REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KY01-D-2000-000003


Revisadas las actuaciones procesales este tribunal considera oportuno dictar el cese de la medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente Identidad Omitida, por este Tribunal de Ejecución, previo a decidir este Tribunal observa:
En fecha 05 de Junio del año 2000 el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sancionó con medidas de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, al adolescente adolescente Identidad Omitida; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. Siendo debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Maria Alejandra Mancebo.

En fecha 19 de Julio de 2000, este Tribunal de Ejecución, ordenó que el adolescente cumpliera la medida de libertad asistida a cargo del Medico Psiquiatra
José Méndez a los fines de que supervise, vigile y trate al adolescente.
En fecha 08 de Junio de 2001, este Tribunal acordó la Privación de Libertad por el lapso de tres (03) meses, en razón del incumplimiento del adolescente Identidad Omitida; acordándose posteriormente librar orden de captura a nivel nacional contra el adolescente Identidad Omitida, vista la falta de comparecencia reiterada del referido adolescente, a los fines de imponerle de la medida privativa de libertad dictada por este Tribunal.

En fecha 30 de Diciembre de 2003, se recibe oficio del Jefe de la Comisaría 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde informa a este Tribunal que se hizo efectiva la captura del adolescente Identidad Omitida, se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Lara, verificando que el adolescente se encuentra solicitado por este Tribunal.

En fecha 31 de Diciembre de 2003, este Tribunal de Ejecución efectuó la Audiencia de Imposición del Auto de Privación de Libertad al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley especial, que rige la responsabilidad penal de los adolescentes, se impuso la privación de libertad por el lapso de tres (03) meses a partir de esa misma fecha; y se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente “Uribana”, en razón de que el mismo alcanzo la mayoría de edad.
Finalizado el lapso de cumplimiento de la medida, debe cesar de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo obligación del Juez de Ejecución así decidirlo de conformidad con el artículo 647.h, ejusdem y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 31 de Diciembre de 2003, por este Tribunal, al adolescente Identidad Omitida; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2004.

La Juez de Ejecución

Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,

Abg. Elmer Zambrano