REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA
AÑO 2004
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO No. C-10-1467-03
JUEZ Nº 10 DRA. MIREYA LEON LINARES
FISCAL Nº 11º DRA. ROSA PUMILIA PARILLI
DEFENSORES PRIVADOS DRS. PEDRO TROCONIS DA SILVA Y PAUL RUSSO
SECRETARIA: ABG. MARILU PATIÑO DE LA MAR.
IMPUTADOS: RODRIGUEZ ARIAS FERNANDO, ARIAS GOMEZ WILSON ANTONIO Y FONSECA DUARTE ALVARO
En el día de hoy Veinticinco (25) de Marzo del 2004, siendo las 3:00 PM, se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en función de Control N° 10, presidido por la Juez Dra. MIREYA LEON LINARES, Secretaria de sala ABG. Marilú Patiño de La Mar y el Alguacil Ciudadano Alexander Meléndez, siendo la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 16-01-2004 por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de los imputados RODRÍGUEZ ARIAS FERNANDO quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad COLOMBIANA, Natural de Pamplona, mayor de edad, de 38 años de edad , portador de la de cédula de identidad N°91.238.947 quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad venezolana N° 82.118.039 de profesión u oficio conductor, nacido el 8-11-1965 residenciado en Bucaramanga Colombia, Municipio de Girón , manzana 2 sin residencia ni domicilio en Venezuela, hijo de Víctor Rodríguez y Margarita Arias de Rodríguez ; el imputado ARIAS GOMEZ WILSON ANTONIO, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la de cédula de identidad N° E- 8.039.900, de profesión u oficio transportador , nacido el 21-10-1976 , natural de Antioquia , de 27 años de edad , quien al preguntársele sobre su domicilio manifiesta no tener residencia en ninguna parte, hijo de José Antonio Arias y. el imputado DUARTE FONSECA ALVARO, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en Cúcuta Colombia, mayor de edad, portador de la de cédula de identidad N° v- 11.040.833, de profesión u oficio conductor ,nacido el 15-2-1959.,de 43 años de edad , residenciado en Los Teques Edo Miranda calle san Fernando N° 35, hijo de Juan Evangelista Fonseca y Matilde Duarte de Fonseca a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 de la Ley contra la Corrupción y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación), asistidos los imputados en el presente acto por el Defensor Privado Dr.Pedro Troconis y Paúl Russo debidamente inscritos por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 34.395 y 90.345 respectivamente .Verificada la Presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes los Defensores privados de los imputados Dr. Pedro Troconis, y Paúl Russo, el Fiscal undécimo del Ministerio Público DR PEDRO Peñalver, los Imputados RODRIGUEZ ARIAS FERNANDO, ARIAS GOMEZ WILSON ANTONIO, y DUARTE FONSECA ALVARO, previamente solicitado al centro penitenciario Uribana Seguidamente la Jueza de Control No. 10 Dra. Mireya León Linares da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas y que no se permitirán planteamientos que correspondan al juicio oral y público. Seguidamente se les Informa a las partes sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y la figura autónoma de la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: presenta formalmente acusación en contra de los ciudadanos: Rodríguez Arias Fernando, Arias Gómez Wilson Antonio y Duarte Fonseca Álvaro por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el 62 de la Ley contra la Corrupción y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados el día 28-11-03 funcionarios adscritos a la guardia nacional tercera compañía se encontraban en una alcabala móvil en el peaje jacinto Lara visualizan una gandola con remolque le dan la orden para su reviso conducido por Álvaro Fonseca duarte el funcionario que se acerca le llama la atención una irregularidad por lo que le da parte a ,los demás funcionarios del peaje y posterior el ciudadano se retira del sitio sale una comisión para detenerlo y se hace efectiva mas adelante, ese segundo llamado por ausentarse Álvaro duarte ofrece cinco millones de bolivares para que no revisaran la gandola y realizo varias llamadas a celulares llegan otros sujetos y le ofrecen Aria Gomes ofrece doce millones trescientos mil bolívares para que dejase n ir a su compañero Arias Gómez se cuenta el dinero posteriormente llega un camión mercedes ben y se baja rodrigues arias y traían diex millones de bolivares mas, es evidente que con el fin de inducir a los funcionarios en vista de todo ello quedaron detenidos los tres ciudadanos y tras minuciosa inspección se encuentra 1403 kilos de cocaína y es por ello que esta representación fiscal pone a la orden de esté tribunal a los imputados , los elementos de convicción son el acta policial de fecha 28-11-03 acta policial suscrita por funcionarios de la guardia nacional donde se deja constancia de la cantidad y droga incautada, acta policial de la policía CICPC de reseña de los imputados , experticia de reconocimiento a los celulares incautados, reconocimiento, acta policial suscrita por funcionarios de la guardia Nacional la incautación de la gandola, organigrama de las llamadas a celulares,, acta de prueba anticipada donde el tribunal constata el peso de 1285 de cocaína, experticia a los billetes, de uso legal, experticia de falsedad realizada a libretas y pasaporte que consigno en este acto constante de tres pasaportes y cedula de identidad laminada del Ciudadano Alvaro Fonseca con el N! CI V. 11.040.833, Libreta de tripulante terrestre Grupo andino ( color Azul) Republica de Colombia Nª 07047 se lee datos del tripulante: Arias Gómez Wilson Antonio, Pasaporte ( color morado) se lee Republica de Colombia pasaporte fronterizo a nombre de Rodríguez Arias Fernando, y libreta o pasaporte Tripulante terrestre grupo andino republica de Colombia Nª 07029 a nombre de Rodríguez Arias Fernando.(color azul) experticia de inspección y reconocimiento a los vehículos y consigno entrevista constante de testigos presénciales de los hechos. La conducta encuadra en el delito tipificado por el Ministerio publico, como medios de prueba declaracion de funcionarios adscritos a la guardia nacional a los fines de que depongan sobre el modo tiempo y lugar de los hechos, examen toxicológico para que depongan sobre las experticias realizadas, y declaraciones de testigos que da por reproducidas en esta audiencia, es necesario la deposición de los testigos , documentales solicito se admita como documentales que se admitan experticias de numerales segundo en adelante, practicadas por los expertos todas señaladas en la acusación…solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados en base a las calificaciones antes señaladas, y por tener suficientes elementos de convicción, solicito se admita totalmente la acusación así mismo las pruebas por ser pertinentes y necesaria al proceso. solicito se admita totalmente la presente acusación se admita las pruebas promovidas, Seguidamente, el Tribunal impone a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunta a cada uno de los imputados por separado va a agregar algo nuevo a su declaración? Contestó” si cada uno de ellos por separado Seguido se ordena el retiro de. ARIAS GOMEZ WILSON ANTONIO, y DUARTE FONSECA ALVARO Y declara el imputado, RODRIGUEZ ARIAS FERNANDO quien resumidamente expone:”..yo soy transportador en termoquímico trasladaba hacia la victoria en el transcurso hice la frontera para descargar a la victoria y no me entregaron la documentación llame a la empresa donde iba a entregar el producto Salí 5 cinco y 20 rumbo a la victoria, en el viaje pase Maracaibo y llego al peaje de jacinto Lara me mandan a orillar que iban a hacer una requisa me baja y requisan la cabina encuentran unos reales que eran mis viáticos me pasa a la parte de atrás y transcurre y me detienen por los reales que eran de los cauchos y viáticos vio una gandola parada y me preguntaron que los reales que los reales les dije que era para los cauchos y viáticos nos tren detenidos para Carora nos suben a una patrulla para Barquisimeto y alli quedaron las gandolas me tuvieron desde la madrugada hasta horas de la tarde, nos sacaron a ver las gandolas, me decian que no fuera a relacionar ese dinero que dijera que ese dinero no era mio y que quedaría en libertad. . es todo”. Seguido se ordena su retiro y es ingresado Duarte Fonseca Alvaro quien expone: no tenemos ninguna gandola fija me contrataron para cargar un viaje a valencia y venia a cargar con la gandola vacía me detienen yo estaba accidentado, me revisan la gandola me dicen que siga me regrese para el peaje, no tenia ni reales para viáticos, pido que se compruebe todos los documentos estoy afiliado al pacto andino, es todo.- seguido se ordena su retiro y es llamado Wilson Antonio arias Gómez quien expone: yo vengo de bogota para Maracaibo pase la frontera me quede en Maracaibo fui a cargar en el tablazo y no cargue llegue a carora como a las cinco llego accidentado por un caucho llego un bandolero venezolano y me dice que había una gandola en el peaje y fui a prestarle auxilio fui hasta la bomba los pinos no encontré la gandola me pararon como cuatro funcionarios de la guardia y me preguntaban por los reales y me esculcaron la gandola, le dije yo no se nada de reales tenia en la guantera dos millones y trescientos en la cartera me involucraron en este hecho ni conocimiento tenia de esto, no se ni por que me tienen aquí detenido, esos dos millones los cargaba para mi, ese es un transporte andino y todos nos distinguimos es todo.- seguido se ordena el ingreso de los demás imputados y seguido se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone:” En base al art 330 lo hago de la siguiente forma en una oportunidad solicite la nulidad cuando estamos en la fase preparatoria, donde la defensa haciendo pide la nulidad de las actuaciones por observar de actas que a los folios 8 y 10 cursan acta policial donde proceden a la detención de los ciudadanos esa acta policial de detención ellos narran los hechos como que Fernando y Wilson supuestamente ofrecen un dinero para dejar ir al ciudadano Álvaro Fonseca, esa es la narración de los funcionarios contra la de mis defendido desde el 28 no pudieron ejercer mis defendidos los derechos como detenidos y así el dic 29 en el comando regional de Carora es que le imponen esos derechos es por lo que solicite esa nulidad por decisión de la sala constitucional, se encuentran ante un estado de total indefensión , conforme al Art. 125 deben tener derecho a una decena, asi mismo ellos no estuvieron presentes los sacaron hacia fuera , dicen mis defendidos que no dejan constancia de la presencia de ellos, ellos no presenciaron esa actividad, tienen derecho solicitar la practica de una serie de investigaciones posteriormente el MP practica la prueba de barrido, había una prueba que era fundamental exigir a los representantes del seniat, verificar la existencia entre la empresa de transporte entre Venezuela y Colombia, no hubo respuesta, estos son los fundamentos en que la defensa encuadra su solicitud de nulidad donde no se practicaron una serie de pruebas y quedaron bajo estado de indefension, pido la nulidad de las actuaciones de las pruebas con fundamento en el art 191 COPP, pido se decrete la nulidad de todas las actuaciones en la fase preparatoria, la defensa observa que a todo evento que la juez no comparta la solicitud de nulidad solicito de ser admitida la acusación solicite y aplique una calificación los tres su conducta encuadra en el transporte ilícito de sustancias estupefacientes, la actividad de inducir y dejar en libertad al conductor Álvaro Fonseca Duarte es injusto que se califique una conducta que los tres sean de transporte de sustancias cuando el conductor es Fonseca Duarte, el transportaba era una sola persona quien transportaba esa sustancia, Wilson arias dice el MP llegaron a inducir y Fernando Rodríguez llegaron a sobornar o a inducir por lo que de transportar es nula la conducta desplegada por ellos no era transportar la conducta si era antijurídica no era precisamente la de transportar el inducir lo podemos obtener como verbo rector persuadir o inducir a funcionarios.. Art. 62 , si hay un reconocimiento en estos sujetos estamos en presencia del Art 63 de la ley contra la corrupción y no ante el art 34 de al LOSEP si existe este cambio de calificación la penalidad es menor de seis meses a dos años, hay una variación en esta medida de coerción , cambiaria la situación en cuanto la medida de coerción por lo que es improcedente mantener la medida de privación es improcedente la privación de libertad y procedente medida del Art. 256 C.O.P.P solicitando la del numeral 3 del Art 256 COPP, en cuanto a mi defendido de Fonseca puede existir el hecho mas no a la intención por lo que pido también una medida del art 256 para mi defendido Álvaro Fonseca bien la del ordinal 1 del art 256 COPP o bien una fianza . da por reproducidas las pruebas promovidas el ciudadano IIMI Rodríguez, presente al momento de la aprehensión de mis defendidos y la declaración de Jorge Luis Guzmán por ser quien impone pasado el tiempo de sus derechos constitucionales que demuestran el estado de indefinición solicito se declaren nulas todas las actuaciones y de ser admitida la misma que haga uso la ciudadana juez fije una calificación provisional y se le conceda medida sustitutiva por ser improcedente la medida privativa y a Álvaro Fonseca la prevista en el numeral 1 del art 256 COPP es todo.- seguido el Ministerio público solicita el derecho de intervención: este tribunal oído lo expuesto por la defensa concede el derecho al ministerio Público esta representación fiscal en primer lugar hace referencia a la nulidad y damos información solicitada por este tribunal rechazo lo solicitado por la defensa las declaraciones no fueron tomadas pero la misma no es causal para la nulidad ya que la defensa esta solicitando la declaración de testigos promovidos , en cuanto a los vehículos ya se encuentran la identidad de los vehículos detenidos no siendo materia de discusión y ello no excusa de responsabilidad penal a los imputados por lo que me opongo a la nulidad en cuanto a la calificación no hay elementos que vinculen al transporte con los dos imputados que señala la defensa, en las llamadas realizadas se ve la relación de ellos entre si el hecho de que llegan los otros dos conductores a donde esta detenido el primero de ellos hace presumir que el primero de los detenidos transportaba droga, y esto es materia de juicio, ratifico la medida privativa de libertad a los tres imputados toda vez que es un delito grave, el Tribunal solicita informe al Tribunal defensa fue informada si esas pruebas no iba a ser realizadas si se hizo un auto con la negativa, y se remitió un telegrama, la defensa tiene acceso a las actuaciones de la Fiscalia. La defensa alega que no puede existir un auto con una respuesta ya que en varias oportunidades ratifique mi solicitud Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente conforme al art 330 COPP : PRIMERO : Observa el tribunal con relación a la solicitud de nulidad hecha por la defensa de los imputados que a pesar de que no existe en nuestro código orgánico procesal penal en ninguna de su normativa el momento en que deba solicitarse la nulidad la defensa presento en fecha 13 de enero del año en curso escrito contentivo de la solicitud pide nulidad de todas las actuaciones de investigación practicadas por parte de la guardia nacional adscrita al destacamento no 47 del comando regional no. 4 así como también de todos los actos de investigación ordenados por la fiscalía en tal sentido este tribunal en fecha 19 de enero del año en curso se pronuncio sobre lo solicitado por lo tanto considera que no tiene materia sobre la cual decidir ya que a los folios 188 al 192 coree inserta la decisión respectiva en la cual se declaro sin lugar dicha solicitud. Decisión de la cual fueron notificadas debidamente las partes y asi se declara. En dicha decisión el tribunal acordó solicitar información al representante fiscal sobre la practica o no de las diligencias solicitadas por la defensa conforme a lo previsto en el Art. 305 del COPP solicitando información a través de oficio 094 del año en curso el cual no fue respondido por el representante fiscal informando en esta audiencia con relación al mismo de que efectivamente la diligencia solicitada por la defensa de que se investigara sobre la existencia o no de algún contrato de transporte entre sus defendidos y una persona natural o jurídica y determinar a través de los sistemas de registro de vehículos quien es el propietario del camión y la cisterna que era conducido por el ciudadano Álvaro Fonseca duarte considera él tribunal que no basta con que el ministerio público haga un auto que quede en la causa y que manifieste a través de el la no pertinencia de la realización de dichas diligencias ya que esto debe ser manifestado a l defensa a los efectos que ulteriormente correspondan habiendo manifestado el representante fiscal que las mismas no se realizaron considera el Tribunal de que siendo actos de investigación considerados por la defensa como importantes para demostrar o no la responsabilidad de sus defendidos en el delito que se les imputa es por lo que de conformidad como el Art. 20 del COPP en su un numeral segundo ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia undécima del ministerio público a los fines de que realice con carácter urgente las diligencias solicitadas por la defensa para lo cual tendrá un lapso de quince días a partir del momento del recibo de las actuaciones y presentar una nueva acusación. SEGUNDO: este Tribunal tomando en consideración el principio de la proporcionalidad contemplado en el art 244 del COPP y considerando igualmente que no han sido modificadas las circunstancias y elementos tomados en consideración por este tribunal en fecha 12-11-03 en al cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Rodríguez arias Fernando, Arias Gómez Wilson Antonio Y Fonseca Duarte Álvaro acuerda mantener las mismas.. Acto seguido la defensa ejerce recurso de Revocación de conformidad con lo previsto en el art 445 del COPP en vista de la decisión de desestimación conforme al Art. 20 ordinal segundo COPP y la decisión de mantener la medida, la defensa pide en cuanto a la medida privativa no puede continuar indistintamente del principio de proporcionalidad porque ante una ausencia de acusación y visto el tiempo de privación en donde si bien es cierto que el ministerio publico presento una acusación , y ante una prorroga, por estar ante una ausencia de acusación, es contradictorio desestimar una acusación que trae como consecuencia la inadmisilbilidad de la acusación donde prácticamente estamos hablando de una desestimación y sobreseimiento de la causa lo correcto es que por lo menos se acuerde una medida cautelar hasta el momento de presentar una nueva acusación, pido la imposición de una medida al no existir una acusación los lapsos del Art. 250 han precluido. Es todo seguido el tribunal concede el derecho a el ministerio Público quien solicito su derecho y expone: igualmente ejerzo recurso de revocación toda vez que el fundamento legal del tribunal para desestimar la acusación el Art. 20 ordinal 2 indica dios supuestos defecto de la promoción en su ejercicio, se refiere a los requisitos de la forma la acusación presentada cumple con todos los requisitos del 326 de C.O.P.P, en el caso de marra, fue ejercida por el ministerio publico, la defensa alego fue que no se realizaron ciertas diligencias por lo que solicito revoque el desistimiento por no estar incurso en causales de desestimación en cuanto a la medida solicitada por la defensa estamos frente a un delito gravísimo por lo que me opongo a una medida de las solicitadas por la defensa. Es todo.- Seguidamente el tribunal oído lo expuesto tanto por la defensa como por la Fiscalia dando respuesta al recurso de revocación conforme a lo previsto en el Art. 445 del C.O.P.P, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: efectivamente considera lo alegado por la fiscalía en el sentido de que la acusación presentada en fecha 16 de enero no adolece de defectos en su promoción ya que efectivamente por auto de fecha 21 de enero este tribunal dejo sentado que la misma reunía los requisitos del Art. 326 C.O.P.P, igualmente considera que la misma no adolece de defectos en su ejercicio, por lo tanto considera que efectivamente desestimar la acusación conllevaría a una reposición la cual traería efectivamente como consecuencia los efectos de presentar una nueva acusación con un retardo innecesario , en tal sentido el Art. 257 de la CRBV establece que las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento oral y publico igualmente el Art. 26 ejusdem establece en el primer aparte el estado garantizara una justicia gratuita accesible e imparcial idónea transparente, autónoma sin dilaciones indebidas…equitativa y expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos.. por lo tanto conforme a lo anterior modifica la decisión de desestimar la acusación y en consecuencia conforme a lo establecido en el Art. 330 del COPP pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:habiendose pronunciado ya sobre el hecho de que en fecha 19 de enero declaro sin lugar la solicitud de nulidad de todos los actos de investigación, presentado por la defensa por lo tanto no tiene materia sobre la cual decidir y asi se declara y seguidamente pasa a pronunciarse conforme a lo previsto en el art 330 COPP en los siguientes términos PRIMERO: admite totalmente la acusación del Ministerio Público en contra de los imputados Fernando Rodríguez arias, Wilson Antonio Arias Gómez y Álvaro Fonseca Duarte, por la comisión de los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte previsto en el Art. 34 de la ley orgánicas sobre sustancias estupefacientes y sicoptropicas e inducción a la corrupción tipificado en el art 62 en concordancia con el Art. 63 de la ley contar la corrupción y ordena en consecuencia la apertura al respectivo juicio oral y público . SEGUNDO: Por lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa este Tribunal observa que el tipo de delito imputado por la representación fiscal como lo es el de trafico de estupefacientes fue considerado por la sala constitucional en sentencia N° 1712 del 12 de septiembre del 2001 como de lesa humanidad, estableciendo el Art. 29 de la constitución que los mismos son imprescriptibles es decir que no existe una posibilidad de beneficio a quienes estén involucrados en ellos ya que cualquier tipo de beneficio pudiera llevar a la impunidad máxime en el presente caso que los imputados no tienen domicilio fijo en la jurisdicción del Tribunal asimismo no esta acreditado en actas la respectiva cartas de residencia .por .,o que respecta al hecho de que la defensa manifestó que no se le había tomado declaración a los testigos Mario de Jesús Montes castillo y Nixon Manuel Medina los mismos fueron entrevistados por el organismo encargado de la declaración y dichas entrevistas corren insertas a los folios 136,137,138, 139, 140, 141 . Igualmente manifestó la Fiscalia que con relación a la verificación o existencia de un contrato de transporte entre los defendidos y alguna persona jurídica no era fundamental para determinar la responsabilidad de los imputados. TERCERO: Por lo que respecta a la pruebas ofrecidas por el representante fiscal en el escrito acusatorio consistente en testificales , documentales las admite en su totalidad por considerarlas necesarias pertinentes y legales así como las testificales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos Mario Quintero Cabrera Yimi Rodríguez y Jorge Luis Guzmán las cuales serán reproducidas íntegramente en el auto de apertura .Por último este Tribunal ordena la apertura a juicio oral y público de los imputados:RODRIGUEZ ARIAS FERNANDO; ARIAS GOMEZ WILSON ANTONIO Y FONSECA DUARTE ALVARO plenamente identificados al inicio del acta por los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el Art. 34 de la LOSEP e Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el Art. 62 en concordancia con el Art. 63 de la Ley contra la Corrupción se emplazan a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días al tribunal de juicio .remítase las presentes actuaciones al tribunal de juicio así como de los recaudos consignados en la audiencia por el representante fiscal . Seguido el Defensor solicita derecho a intervenir a los fines de dejar constancia de lo siguiente: la defensa no comparte el criterio de la ciudadana juez, de lo que acaba de suceder en la audiencia preliminar en donde ha existido en un solo acto dos decisiones totalmente distintas de las previstas en el Art. 330 del COPP, una de desestimar la acusación y posteriormente de admitir la acusación previa interposición de parte del MP, del recurso de revocación el cual es procedente única y exclusivamente contra autos de mera sustanciación, tal como lo establece el Art. 444 C.O.P.P no siendo el desistimiento de la acusación fiscal un auto de mera sustanciación ya que el recurso correspondiente seria el de apelación de autos en consecuencia solicito que se me expidan copias certificadas del acta de esta audiencia. Es todo.-. Terminó la audiencia siendo las 5:30 PM Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
Es todo, terminó siendo las , es todo. , se leyó y conformes firman:
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