REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

Asunto C-10-1467-03
Jueza: Mireya León Linares
Secretaria: Milagros M. De Goncalves
Nombre de la Fiscal Undécima: Rosa Pumilia Parilli.
Imputados: Rodríguez Arias Fernando, Arias Gómez Wilson Antonio
y Duarte Fonseca Alvaro.
Defensores Privados: Pedro Troconis Da Silva y Paúl Russo.
Delitos: Inducción a la corrupción de funcionarios y Tráfico de Estupefacientes en modalidad de Transporte.
Víctima: El Estado Venezolano.

Este Tribunal de Control Nº 10, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Marzo del 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 31 del Código Orgánico Procesal penal, por existir fundados elementos y motivo admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. Pedro Peñalver, contra los acusados RODRÍGUEZ ARIAS FERNANDO quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad COLOMBIANA, Natural de Pamplona, mayor de edad, de 38 años de edad , portador de la de cédula de identidad N° 91.238.947 quien manifiesta ser titular de la cedula de identidad venezolana N° 82.118.039 de profesión u oficio conductor, nacido el 8-11-1965 residenciado en Bucaramanga Colombia, Municipio de Girón , manzana 2 sin residencia ni domicilio en Venezuela, hijo de Víctor Rodríguez y Margarita Arias de Rodríguez, ARIAS GOMEZ WILSON ANTONIO, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la de cédula de identidad N° E- 8.039.900, de profesión u oficio transportador, nacido el 21-10-1976, natural de Antioquia, de 27 años de edad, quién al preguntársele sobre su domicilio manifiesta no tener residencia en ninguna parte, hijo de José Antonio Arias y DUARTE FONSECA ALVARO, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en Cúcuta Colombia, mayor de edad, portador de la de cédula de identidad N° V- 11.040.833, de profesión u oficio conductor, nacido el 15-2-1959, de 43 años de edad, residenciado en Los Teques Edo Miranda calle san Fernando N° 35, hijo de Juan Evangelista Fonseca y Matilde Duarte de Fonseca; por la comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el 62 de la Ley contra la Corrupción y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación), hecho ocurrido en fecha 28 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, al momento que los funcionarios Sargento segundo Ramón Urdaneta Romero, Cabo primero José Ramón Ruas, Cabo Segundo José Suárez Arteaga y el Distinguido Jorge Luis Uzcategui, adscritos a la Guardia Nacional, destacados en la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional 4, se encontraban apostados en una alcabala móvil para el control del tránsito de vehículos, en el peaje Jacinto Lara, el distinguido Jorge Luis Uzcategui procedió a la verificación de un vehículo marca Mack, clase Gandola, color amarillo, placas 279-UAO, con remolque tipo cisterna; ya que no existía agujero que daba acceso a los otros compartimientos del cisterna, por lo que procedió a dar parte de ello al Cabo primero José Ramón Ruas, en ese momento jefe de pista del peaje, percatándose que el conductor se había retirado con la gandola, sin la autorización de los Guardias, por lo que decidieron trasladarse en una unidad tras el vehículo para traerlo y realizarle una inspección minuciosa, como en efecto ocurrió.
Posteriormente al momento de realizarle la inspección al vehículo, el conductor les solicitó que no continuaran con la revisión ofreciéndoles la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por lo que los guardias nacionales le interrogaron sobre lo que llevaban y este les respondió que eran cigarrillos, lo cual llamó más la atención de los funcionarios para intensificar la revisión, siendo informado el conductor Alvaro Fonseca Duarte, que quedaría retenido el vehículo para la inspección, por lo que este realizó una serie de llamadas telefónicas desde su teléfono celular, lo que provocó que minutos mas tarde llegara al puesto de peaje un sujeto de nombre Wilson Antonio Arias Gómez, conduciendo un camión tipo chuto, de color azul, marca Kenwort, placas 14Y-EAC, sin remolque, quien también ofreció a los funcionarios dinero para que no llevaran a cabo la revisión de la gandola, esta vez la cantidad de Dos millones Trescientos Mil bolívares (Bs. 2.300.000), los cuales fueron contados en presencia de dos testigos, los ciudadanos Mario de Jesús Montes Castillo y Nixon Manuel Medina Timaure, quedando así detenido también el conductor del chuto, presentándose un tercer vehículo en el peaje, esta vez una gandola Mercedes Benz, modelo Freigthliner, de color blanca, con placas 07H-SAG, con remolque tipo cisterna de color anaranjado y gris, placas 47R-MAI, de la cual se bajaron dos ciudadanos de nombres Fernando Rodríguez Arias y José Alfredo Rodríguez Arias, quienes traían en su poder un paquete envuelto en una toalla, manifestando a los efectivos que antes de llegar al peaje se les atravesó un vehículo y les entregó el paquete para que se los entregaran a los guardias nacionales del peaje, el cual al ser revisado se verificó que se trataba de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), razón por la cual quedaron detenidos todas las personas y llevados a la sede del comando regional 4, para la inspección de todos los vehículos encontrándose en el vehículo marca Mack, clase gandola, color amarillo, placas 279-UAO, con remolque tipo cisterna, de color anaranjado, placas 85N-MAL, conducido por Alvaro Fonseca Duarte, mil doscientas ochenta y cinco (1.285) envoltorios de Cocaína, tipo panela, con un peso bruto de Mil Cuatrocientos Tres kilos con cien gramos (1.403,100 Kg.) y un peso neto de mil doscientos ochenta kilogramos (1.280 Kg.) con setecientos diecisiete gramos (717 gr.) y cuatrocientos miligramos (400 MG) quedando detenidos los imputados y puestos a la orden del Ministerio Público, junto con los vehículos y las demás evidencias incautadas.
La Fiscalia del Ministerio Público en su exposición solicitó se admitiera totalmente la acusación, en su respectivo acervo probatorio, a excepción de la documental mencionada en el particular primero, y que se mantuviera la medida privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados y se ordene la apertura a juicio oral y público.
Antes de ceder el derecho de palabra a la defensa previamente se impuso a los acusados de autos del precepto Constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5º de la carta Magna en el sentido de que podían declarar todo lo que considerasen necesario para su defensa o abstenerse de hacerlo sin que ello les perjudique en forma alguna, y los mismos manifestaron querer declarar y así lo hicieron.
Al hacer uso del derecho de palabra la defensa de los acusados expuso que en una oportunidad estando en la fase preparatoria solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional cursantes a los folios 8 y 10 donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de sus defendidos, el día 28 de Noviembre y es el día 29 de noviembre del 2003 cuando les imponen de sus derechos; en la sede del comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, se realizó la inspección del vehículo que conducía Alvaro Fonseca Duarte sin la presencia de sus representados, igualmente alego la defensa que en fecha 07 de enero del 2004, solicitaron a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la práctica de una serie de diligencias necesarias y pertinentes, las cuales nunca fueron realizadas, ni existió un pronunciamiento por parte del representante fiscal; quedando sus defendidos en estado de indefensión por lo tanto solicitaron la nulidad absoluta con fundamento al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitaron a todo evento, en caso de que el Tribunal admitiera la acusación, se apartara de la calificación jurídica hecha por la Fiscalía, ya que era injusto que se englobara a sus tres defendidos dentro del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas e inducción a soborno, ya que en cuanto a las presentes conductas desplegadas por sus defendidos, fueron totalmente distintas, no pudiéndose encerrar dentro de una misma calificación jurídica; ya que de acuerdo al acta suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, la persona que conducía el vehículo donde presuntamente incautaron la droga era Alvaro Fonseca Duarte, mas no así los ciudadanos Wilson Arias y Fernando Rodríguez; lo que significa que la calificación jurídica explanada por la fiscalía es errada, por lo tanto la conducta asumida por estos últimos será supuestamente la de persuadir a los funcionarios aprehensores de omitir un acto propio de sus funciones mas no la de transportar sustancias estupefacientes, por lo que solicitaron el cambio de calificación y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofreció como pruebas las testimoniales de los ciudadanos Mario Quintero Cabrera, Jimmy Rodríguez y Jorge Luis Guzmán.
Luego de lo expuesto por la defensa la Representación Fiscal solicitó el derecho de intervención y manifestó que rechazaba la solicitud de nulidad hecha por la defensa, que efectivamente las declaraciones no fueron hechas pero los testigos fueron promovidos, que el delito de sustancias estaba comprobado, que de las llamadas realizadas por los detenidos, se veía la relación de unos con otros, al hecho de que llegan los otros conductores, al sitio donde se encontraba detenido el ciudadano Alvaro Fonseca Duarte quién era el conductor del vehículo donde se transportaba la droga y que esto era materia del juicio y ratificó se mantuviera la medida de privación de libertad por tratarse de un delito grave. Oído lo manifestado por la fiscalía el Tribunal le solicitó informara si las diligencias solicitadas por la defensa en la etapa preparatoria de conformidad con el artículo 305 habían sido realizadas o no y si la defensa había sido notificada; informando que se hizo un auto con la negativa y que la defensa no fue informada, pero que la misma tenía acceso a las actuaciones de la fiscalía.
Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente conforme al Art. 330 COPP: PRIMERO: Observa el tribunal con relación a la solicitud de nulidad hecha por la defensa de los imputados que a pesar de que no existe en nuestro código orgánico procesal penal en ninguna de su normativa el momento en que deba solicitarse la nulidad la defensa presento en fecha 13 de enero del año en curso escrito contentivo de la solicitud pide nulidad de todas las actuaciones de investigación practicadas por parte de la guardia nacional adscrita al destacamento no 47 del comando regional no. 4 así como también de todos los actos de investigación ordenados por la fiscalía en tal sentido este tribunal en fecha 19 de enero del año en curso se pronuncio sobre lo solicitado por lo tanto considera que no tiene materia sobre la cual decidir ya que a los folios 188 al 192 coree inserta la decisión respectiva en la cual se declaro sin lugar dicha solicitud. Decisión de la cual fueron notificadas debidamente las partes y así se declara. En dicha decisión el tribunal acordó solicitar información al representante fiscal sobre la practica o no de las diligencias solicitadas por la defensa conforme a lo previsto en el Art. 305 del COPP solicitando información a través de oficio 094 del año en curso el cual no fue respondido por el representante fiscal informando en esta audiencia con relación al mismo de que efectivamente la diligencia solicitada por la defensa de que se investigara sobre la existencia o no de algún contrato de transporte entre sus defendidos y una persona natural o jurídica y determinar a través de los sistemas de registro de vehículos quien es el propietario del camión y la cisterna que era conducido por el ciudadano Álvaro Fonseca duarte considera él tribunal que no basta con que el ministerio público haga un auto que quede en la causa y que manifieste a través de el la no pertinencia de la realización de dichas diligencias ya que esto debe ser manifestado a l defensa a los efectos que ulteriormente correspondan habiendo manifestado el representante fiscal que las mismas no se realizaron considera el Tribunal de que siendo actos de investigación considerados por la defensa como importantes para demostrar o no la responsabilidad de sus defendidos en el delito que se les imputa es por lo que de conformidad como el Art. 20 del COPP en su un numeral segundo ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia undécima del ministerio público a los fines de que realice con carácter urgente las diligencias solicitadas por la defensa para lo cual tendrá un lapso de quince días a partir del momento del recibo de las actuaciones y presentar una nueva acusación. SEGUNDO: Este Tribunal tomando en consideración el principio de la proporcionalidad contemplado en el Art. 244 del COPP y considerando igualmente que no han sido modificadas las circunstancias y elementos tomados en consideración por este tribunal en fecha 12-11-03 en al cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Rodríguez arias Fernando, Arias Gómez Wilson Antonio Y Fonseca Duarte Álvaro acuerda mantener las mismas.. Acto seguido la defensa ejerce recurso de Revocación de conformidad con lo previsto en el Art. 445 del COPP en vista de la decisión de desestimación conforme al Art. 20 ordinal segundo COPP y la decisión de mantener la medida, la defensa pide en cuanto a la medida privativa no puede continuar indistintamente del principio de proporcionalidad porque ante una ausencia de acusación y visto el tiempo de privación en donde si bien es cierto que el ministerio publico presento una acusación , y ante una prorroga, por estar ante una ausencia de acusación, es contradictorio desestimar una acusación que trae como consecuencia la inadmisilbilidad de la acusación donde prácticamente estamos hablando de una desestimación y sobreseimiento de la causa lo correcto es que por lo menos se acuerde una medida cautelar hasta el momento de presentar una nueva acusación, pido la imposición de una medida al no existir una acusación los lapsos del Art. 250 han precluido. Es todo seguido el tribunal concede el derecho a el ministerio Público quien solicito su derecho y expone: igualmente ejerzo recurso de revocación toda vez que el fundamento legal del tribunal para desestimar la acusación el Art. 20 ordinal 2 indica dios supuestos defecto de la promoción en su ejercicio, se refiere a los requisitos de la forma la acusación presentada cumple con todos los requisitos del 326 de C.O.P.P, en el caso de marra, fue ejercida por el ministerio publico, la defensa alego fue que no se realizaron ciertas diligencias por lo que solicito revoque el desistimiento por no estar incurso en causales de desestimación en cuanto a la medida solicitada por la defensa estamos frente a un delito gravísimo por lo que me opongo a una medida de las solicitadas por la defensa. Es todo.- Seguidamente el tribunal oído lo expuesto tanto por la defensa como por la Fiscalia dando respuesta al recurso de revocación conforme a lo previsto en el Art. 445 del C.O.P.P, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: efectivamente considera lo alegado por la fiscalía en el sentido de que la acusación presentada en fecha 16 de enero no adolece de defectos en su promoción ya que efectivamente por auto de fecha 21 de enero este tribunal dejo sentado que la misma reunía los requisitos del Art. 326 C.O.P.P, igualmente considera que la misma no adolece de defectos en su ejercicio, por lo tanto considera que efectivamente desestimar la acusación conllevaría a una reposición la cual traería efectivamente como consecuencia los efectos de presentar una nueva acusación con un retardo innecesario , en tal sentido el Art. 257 de la CRBV establece que las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento oral y publico igualmente el Art. 26 ejusdem establece en el primer aparte el estado garantizara una justicia gratuita accesible e imparcial idónea transparente, autónoma sin dilaciones indebidas…equitativa y expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos.. por lo tanto conforme a lo anterior modifica la decisión de desestimar la acusación y en consecuencia decide lo siguiente: PRIMERO: Habiéndose pronunciado ya sobre el hecho de que en fecha 19 de enero del año en curso declaró sin lugar la solicitud de nulidad de todos los actos de investigación, presentado por la defensa por lo tanto no tiene materia sobre la cual decidir y así se declara. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación del Ministerio Público en contra de los imputados Fernando Rodríguez Arias, Wilson Antonio Arias Gómez y Álvaro Fonseca Duarte, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte previsto en el Art. 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas e inducción a la corrupción tipificado en el Art. 62 en concordancia con el Art. 63 de la ley contra la corrupción y ordena en consecuencia la apertura al respectivo juicio oral y público. TERCERO: Por lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, este Tribunal observa que el tipo de delito imputado por la representación fiscal como lo es el de trafico de estupefacientes fue considerado por la sala constitucional en sentencia N° 1712 del 12 de septiembre del 2001 como de lesa humanidad, estableciendo el Art. 29 de la constitución que los mismos son imprescriptibles es decir que no existe una posibilidad de beneficio a quienes estén involucrados en ellos ya que cualquier tipo de beneficio pudiera llevar a la impunidad máxime en el presente caso que los imputados no tienen domicilio fijo en la jurisdicción del Tribunal asimismo no esta acreditado en actas la respectiva cartas de residencia por lo que respecta al hecho de que la defensa manifestó que no se le había tomado declaración a los testigos Mario de Jesús Montes castillo y Nixon Manuel Medina los mismos fueron entrevistados por el organismo encargado de la declaración y dichas entrevistas corren insertas a los folios 136,137,138, 139, 140, 141. CUARTO: Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el representante fiscal en el escrito acusatorio consistente en testificales y documentales se admiten en su totalidad por considerarlas necesarias pertinentes y legales; así como las testificales ofrecidas por la defensa en su escrito las cuales se dan por reproducidas en el presente auto. Por último este Tribunal ordena la apertura a juicio oral y público de los imputados: RODRIGUEZ ARIAS FERNANDO; ARIAS GOMEZ WILSON ANTONIO Y FONSECA DUARTE ALVARO, plenamente identificados al inicio del acta, por los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el Art. 34 de la LOSEP e Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el Art. 62 en concordancia con el Art. 63 de la Ley contra la Corrupción se emplazan a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días al tribunal de juicio, remítase las presentes actuaciones al tribunal de juicio así como de los recaudos consignados en la audiencia por el representante fiscal. Luego de emitido el pronunciamiento el Defensor solicitó el derecho de intervención manifestando que disentía de la decisión del Tribunal por cuanto existió en un solo acto dos decisiones totalmente distintas de las previstas en el Art. 330 del COPP, una de desestimar la acusación y posteriormente de admitir la acusación previa interposición de parte del MP, del recurso de revocación el cual es procedente única y exclusivamente contra autos de mera sustanciación, tal como lo establece el Art. 444 del C.O.P.P no siendo el desistimiento de la acusación fiscal un auto de mera sustanciación ya que el recurso correspondiente seria el de apelación de autos. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la respectiva audiencia. Diaricese, Regístrese y Remítase en la debida oportunidad.-