Vistas las actuaciones el Juez para decidir sobre la entrega del vehículo solicitada, hace las siguientes observaciones: La investigación en el presente caso se inicia cuando en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 06-12-2.003 en el que se vio involucrado un vehículo de las siguientes características: Clase: automóvil, Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Año: 2.001, Modelo: Lanos, Color: Blanco, Serial: KLATF69YE1B835283, sin placas, del cual fue solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, Sector Oeste Carora, la experticia de rigor, arrojando la misma el siguiente resultado: “Serial Carrocería Falso, chapa y serial falso fijado con 02 remaches no originales de planta ensambladora serial motor devastado, se recomienda reactivación de serial de carrocería y serial de motor”. Por este motivo la mencionada Fiscalía en fecha 21 de Enero del 2.004 negó la entrega de este vehículo solicitada por el ciudadano Víctor Julio Torcales, titular de la Cédula de Identidad No.11.702.347. Por su parte el solicitante alega ser el propietario legítimo del vehículo en cuestión por haberlo adquirido del ciudadano Daniel Eduardo Piñero Aguilar según consta de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 29-09-2.003, inserto bajo el No. 06, Tomo 69 de los libros respectivos, el cual fue consignado al presente asunto junto con certificado de origen del vehículo, y que además este vehículo es su medio de trabajo, y sustento suyo y de su núcleo familiar. Ahora bien, el hecho evidente de la falsedad de los seriales y la falta de determinación de los seriales originales por estar totalmente desvastados, así como la veracidad o no del certificado de origen consignado, del cual surgen fundadas sospechas si se toma en cuenta que, además de que no acredita propiedad en la persona presuntamente le vende al hoy solicitante sino que sólo lo autoriza a circular en el vehículo hasta determinado tiempo, no contiene la firma del representante del concesionario emisor ni él domicilio de éste, impiden la determinación de la legitima propiedad del vehículo, sin que pueda atribuírsele al solicitante. Es por ello que se hace imperioso determinar la buena fe tanto en la compra y la posesión del vehículo a los fines de decidir la entrega del mismo en calidad de guarda y custodia al solicitante, tal como lo indica la lógica jurídica, el sentido común y nuestra jurisprudencia patria. En el presente caso, se evidencia que el solicitante adquiere el vehículo ya identificado del ciudadano Daniel Eduardo Piñero Aguilar, mediante un acto de compraventa documentado en instrumento auténtico, cuyos datos están mencionados ut supra, y basado en un certificado de origen, cuya veracidad o falsedad no era posible ser determinada por quien compraba ( ni por este Tribunal por carecer de domicilio la concesionaria que lo expide) y que acreditaba al vendedor como el adquirente original del vehículo. Aunado a esto, de las actas se desprende que dicho vehículo ha sido usado por el solicitante como su herramienta de trabajo, toda vez que lo tiene destinado al servicio de taxi, según se desprende de las actuaciones que constan en autos relativas al accidente de tránsito, lo que hace presumir que ha ejercido la posesión del mismo; posesión ésta que se considera pacífica , pues la misma no ha sido objetada ni pretendida por otra persona; legítima , por haberlo adquirido con las formalidades probatorias que prevé la ley; continua e ininterrumpida pues no existe elemento que evidencie lo contrario, debiendo en consecuencia, presumirse la misma y su buena fé . De manera que, no obstante no quedar demostrada la propiedad del solicitante sobre el vehículo, pero sí su posesión legitima, y la adquisición de buena fe, por los elementos de convicción ya mencionados, y tomando en consideración que el vehículo en mención, aún cuando está implicado en la investigación de la presunta comisión de un hecho punible (lesiones por accidente de tránsito), ya fue sometido a las experticias respectivas por parte de los órganos de investigación, este Tribunal considera procedente la entrega del vehículo en guarda y custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la entrega del Vehículo Clase: automóvil, Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Año: 2.001, Modelo: Lanos, Color: Blanco, Serial: KLATF69YE1B835283, sin placas, al ciudadano VICTOR JULIO TORCATES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.702.347, domiciliado en esta Ciudad de Carora Estado Lara, en GUARDIA Y CUSTODIA, de conformidad con el artículo 311 del COPP, no estando en consecuencia, facultado para realizar sobre éste ninguna operación que implique su enajenación, debiendo a su vez presentarlo a este despacho las veces que sea requerido. Hágase entrega al solicitante de los Documentos originales debiendo quedar en el asunto copia de los mismos.
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