Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: vista las excepciones opuestas por los abogados que representan la defensa de uno de los imputados por tratarse de que las excepciones opuestas fueron las mismas y tomando en consideración la exposición inicial que hiciere el representante del Ministerio Público que según él venían a colación para subsanar las excepciones opuestas por la defensa y en cuya exposición determinó las circunstanciasen que ocurrieron los hechos constitutivos de los elementos objetos de este procedimiento, este tribunal se ve en la obligación de poner de manifiesto que no obstante lo atípico en que se presentó a la situación antes mencionada y de la cual se opuso de manera determinante la defensa, considera quien Juzga que aún cuando no habiendo decisión sobre la procedencia o no de las excepciones opuestas es valida y admisible la subsanación que aunque anticipada realizó el Ministerio Público, pues hay que tener en cuenta que la administración de la justicia no puede quedar relegada ni puede ser derrotada por las formalidades o cuando la omisión de estas no contienen en su esencia la omisión del fin último al cual esta obligado el Juez como es la búsqueda de la verdad y no de una simple verdad formal sino material, siendo que el juez no es un sujeto pasivo ni mero arbitro de las partes sino un sujeto activo que ha tenido conocimiento y que ha participado en el desarrollo del proceso; ahora bien, siendo que las excepciones están referidas a la omisión del cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 326 del C.O.P.P., relativas a las circunstancias en que se produjo el hecho punible y a los elementos de convicción en la que ha de fundamentarse la imputación, considera ésta juzgadora que en la exposición realizada por el Ministerio Público se cumplieron aunque de manera atípica tales requisitos, así tenemos que se trata de un hecho ocurrido en una fecha determinada entiéndase 22-01.-04, en un sitio específico y bajo las circunstancias de un intercambio de piedras y disparos entre dos grupos de personas que estaban disputando diferencias de naturaleza laboral. No considera éste Tribunal que hayan elementos sorpresa como lo afirma la defensa por cuanto todos estos hechos se evidencian de las actas procesales respectivas como fueron las declaraciones de testigos y otros actos y pruebas practicadas en el transcurso de la investigación, investigación a la cual tuvieron acceso todas las partes incluyendo a quien decide, por lo que no se considera que se haya violentado el derecho a la defensa pues todos estos hechos como se señaló anteriormente estuvieron al conocimiento de todos. Así mismo, las declaraciones de testigos, las experticias y otras actividades probatorias expuestas por el Ministerio Público son además de medios probatorios lógicamente los fundamentos en los cuales basa su acusación, como consecuencia de lo expuesto se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en forma parcial en el sentido de que, la calificación dada a los delitos específicamente a lo relativo a la participación de los imputados, éste Tribunal de conformidad con el Ord. 2° del Art.330 del C.O.P.P., cambia la calificación jurídica de en grado de cooperación prevista en el Art.84, Ordinales 1° y 3° del C.P. a la complicidad correspectiva prevista en el Art. 426 del citado Código Penal, el rechazo a la calificación dada por la Fiscalia obedece al hecho de que mal puede haber un cooperador de un delito cuando no se tiene señalado ni individualizado al autor material del mismo, en el presente caso nos encontramos con un altercado en el que participaron un número indeterminado de personas produciéndose lanzamiento de piedras y disparos en el que, se vieron envuelto tanto las victimas como los acusados sin poderse determinar cual de estos últimos fue efectivamente el autor material de los delitos imputados, lo cual encaja en lo previsto en el Art. 426 ya indicado y de ninguna manera en el Art. 84 indicado por la Fiscalia, el cambio obedece primordialmente a que el Juez no puede ni debe conformarse con lo que le presenta las partes sino en todo aquello que se ha desprendido del desenvolvimiento procesal de la Causa. Se admite la Acusación con el cambio ya indicado en cuanto a la participación de los imputados, por considerar que no obstante lo expresado en esta audiencia por una de las victimas existen además otros elementos que hacen presumir de forma fundada la participación de los acusados en los hechos objeto de este proceso, así tenemos que además del primer testimonio que había dado la victima, victima que hoy se retracta existen otros testimonios como la del ciudadano Alexander Gómez que vio a los hoy acusados cuando portaban armas de fuego. No puede basarse la decisión en esta audiencia, aunque no se descarta, en la declaración que en esta oportunidad ha dado la victima pues no le ofrece a ésta juzgadora seriedad alguna de una persona que dice haber mentido bajo amenaza, pues como saber entonces que en este acto el se retracta estando o no estando bajo alguna otra amenaza. TERCERO: En cuanto a las pruebas presentada por el Ministerio Público se admiten las mismas salvo, la relativa a la experticia de los cartuchos del arma encontrada en la vivienda donde fueron detenidos los acusados, por haber sido obtenida en primer lugar por una inspección que no se acoge a lo previsto en nuestra ley adjetiva penal sobre las inspecciones y por cuanto no es cónsona ni transparente la forma en que fueron recolectadas éstas conchas, entiéndase por un particular, siendo así procedente la oposición que al efecto realizara la defensa de Ovidio Manzano. En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de planimetría y trayectoria balística realizada por la defensa del resto de los imputados, éste Tribunal la considera improcedente por cuanto si bien es cierto que la misma no fue consignada junto con el escrito de acusación, no es menos cierto que no es un elemento sorpresa, por cuanto la misma fue levantada en un acto de investigación como fue la reconstrucción de los hechos, en el cual todas las partes incluyendo a éste Tribunal estaban presentes. No se refiere esta prueba a hechos nuevos sobre los cuales la defensa no haya podido tener control, pues este tipo de prueba es si se quiere rutinaria en este tipo de hecho, pudiendo en todo caso en aras de la defensa que invoca repreguntar al respecto a los expertos responsable de ella en el juicio oral y público. Se admite así mismo la adhesión que hace la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalia en virtud del principio de la comunidad de la prueba. CUARTO:.En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia y por cuanto de las actas no se desprende elemento alguno que involucre la responsabilidad del ciudadano SULPICIO YEPEZ en los delitos acusados, toda vez que lo que consta en el expediente es el hecho de haber llegado al sitio de los sucesos con posterioridad a los disparos y lanzamiento de piedras y haberse unido al grupo donde iban los hoy acusados por ser precisamente miembro de la junta directiva del Sindicato de la Construcción involucrado en los hechos, en consecuencia y no habiendo objeción alguna por parte de las victimas éste Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa con respecto al ciudadano SULPICIO YEPEZ, decretándose así su libertad plena en este mismo acto, de conformidad con el Art. 318, Ord. 1° del C.O.P.P. QUINTO: En cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa éste Tribunal, teniendo en cuenta la gravedad del delito como lo es la muerte de una persona, la magnitud del daño e impacto social que con ello se genera así como la pena ha aplicar en caso de que llegaran a ser encontrados responsables y tomando en consideración la presunción del peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del Art. 251, a consecuencia del cambio de calificación jurídica se niega la imposición de una medida cautelar sustitutiva y se mantiene la medida judicial privativa preventiva de la libertad . Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la Oficina URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines del Juicio Oral y Público en contra de los acusados ciudadanos JESUS ENRIQUE ROJAS RIERA, OVIDIO ANTONIO MANZANO TORRES y ELIZABETH TERESA VASQUEZ MOSQUERA, a quienes se les imputa la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 426, Ejusdem y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del occiso LEONARDO MARCELINO GUEDEZ GOMEZ y el lesionado ciudadano JOSE VILLASMIL LAMEDA SUAREZ. Así mismo se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran ante el juez de juicio.-
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