En este acto el Tribunal decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, Primero: Oída la exposición de la ciudadana Fiscal y la exposición de la defensa y tomando en consideración que la ciudadana aprehendida por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, se observa de las actas del proceso un oficio donde el fiscal cuarto del M. P. del Estado Lara entrega previa solicitud un vehículo de las siguientes características: al ciudadano Rafael Ricardo barrios González, así mismo consta oficio donde el jefe de la delegación del C.I.C.P.C, oficia al estacionamiento concordia para que haga la entrega del vehículo ya identificado, ciudadano antes mencionado; Vehículo éste que fue entregado a este ciudadano según acta de entrega de vehículo suscrita por el funcionario policial indicado. Pero contradictoriamente a los documentos señalados también riela en los autos una autorización expedida por el Mismo Fiscal Cuarto a una persona diferente de la que había recibido el vehículo. Esta contradicción aunada a la declaración de la ciudadana Fiscal que como parte de buena fe el representante de la vindicta Pública merece fidelidad, relativa al hecho de haberse comunicado con la Fiscalía Cuarta comunicándosele que el número de las actuaciones que riela en los auto como presunta entrega del vehículo en cuestión por parte de ese organismo no se corresponden con el auto que realmente se verifico en esa fecha y bajo tal numeración, a demás del hecho de que no es el Ministerio público el organismo competente para expedir permisos de circulación; Todo lo cual lleva a quien decide a la convicción que presuntamente los documentos poseídos por la imputada son falsos; También hay que destacar el hecho de que no acredita la imputada documento alguno que justifique la detentación de ese vehículo; Configurado pues elementos de convicción sobre la materialización del hecho punible del Art. 323 Código Penal, y como quiera que la imputada poseía e hizo uso de tales documentos éste Tribunal considera y así lo declara que la imputada fue aprehendida in fraganti en la comisión de este hecho. SEGUNDO: No obstante esta circunstancias de aprehensión en flagrancia y atendiendo a la solicitud del M. P. , Este tribunal ordena que en lo adelante se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto es evidente que faltan diversas diligencias probatorias por evacuar. Tercero: De conformidad con lo solicitado tanto por el M. P. como por la defensa, este Tribunal decreta medida sustitutiva de privación de libertad contenida en el ordinal tercero del Art. 256 del C.O.P.P., quedando comprometida la imputada en este mismo acto a presentarse quincenalmente por ante este Tribunal. El fundamento de esta medida se basa en que existen elementos suficientes como para determinar que se cometió un hecho punible y de que la responsabilidad de la imputada pudiese estar presuntamente comprometida con este hecho. Esta decisión se toma de conformidad con los Arts. 248, 256, 373 del C.O.P.P.