REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTE - EXTENSION CARORA
Carora 03 de Marzo del 2004.-
Año 193º y 145º.-
ASUNTO Nº E-00002-2002.-
Hoy en la Ciudad de Carora, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro, siendo las 12:10 A.M., Se deja constancia que la Audiencia comienza fuera de la hora por que se concedió lapso de espera por cuanto la sala se encontraba ocupada y no había llegado el traslado se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución, presidido por el Juez Dr. JORGE DIAZ MENDOZA, la Secretaria de Sala Abg. ONEIDA ALVARADO y el Alguacil del Tribunal Ciudadano, NESTOR SANCHEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE INCIDENCIA POR REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA al Joven Ciudadano Reservado, conforme a lo dispuesto en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes convocadas a la Audiencia Oral, dejando expresa constancia que comparece previo Traslado siendo las 11:30 a.m. por Funcionarios adscritos al Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental “URIBANA” “”de la Ciudad de Barquisimeto del Joven Sancionado Ciudadano Reservado, quien no porta cédula de identidad, dijo llamarse como quedó escrito y ser venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido el 25-10-1984, domiciliado en la Calle Julio J. Montero con Callejón San Pablo, casa Nº 15-38, Carora Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal y sancionado en la Ley Especial así mismo debidamente asistido en este acto el joven por la Defensora Pública Penal de Responsabilidad de Adolescentes Dra. CARMEN ALICIA MONTILVA, así mismo presente la Representación Fiscal Auxiliar del Ministerio Público DRA. IRAIMA ARANGUREN. Acto seguido el Tribunal da inicio a la Audiencia Oral y se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. Carmen Alicia Montilva, quien expone “Ratifica el escrito presentado, en fecha 17- 02-04 solicita que en esta audiencia se tome cualquier decisión en relación a lo solicitado es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Joven Sancionado, por lo que se procede a dar lectura y explicación al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente expone “, me den una oportunidad para demostrar que si estoy apto para la sociedad pienso estudiar sacar la cedula y irme al servicio Militar en Abril es todo ”. Seguidamente tiene la Palabra el Ministerio Pùblico vista revisadas las actas y aunado al hecho de revisar las acta y haber oído al adolescente la Fiscalia considera pertinente el cambio de la Medida que lo pudiera favorecer es todo. En éste estado el Juez de Ejecución oída las partes, procede a preguntarle al joven Reservado lo siguiente “a” en caso de concederse una modificación de la medida sancionatoria con quien de tus padres te gustaría convivir y respondió “con mi papá y mi tía LUIS ORLANDO CRESPO RODRIQUEZ y mi tía MAGALY RODRIGUEZ CRESPO “b” suministre a este Tribunal la dirección de estas personas a lado del Destacamento Policial de Marín en San Felipe frente a la plaza Bolívar “c” puede suministrar un numero telefónico donde pueda localizar a su tía y el dijo que puede suministrar el numero telefónico de su tía que vive aquí en Carora 0416 458 2965 mi tía se llama MARBELLA SUAREZ Crespo una vez culminadas las preguntas hace las siguientes observaciones: Primero: Vista la Solicitud de la Defensa Pública que corre inserta al folio 526 (3da pieza) en la cual plantea la Revisión de la Medida Sancionatoria de Privación de Libertad impuesta a su defendido, debidamente fundamentada y actuando el Tribunal de conformidad al artículo 647 literal “e” Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente y oída su exposición donde manifiesta que el Juez tome cualquier decisión en beneficio del adolescente y oído así mismo la exposión del Ministerio Público donde en otras cosas manifiesta estar de acuerdo en el cambio por modificación de la sanción que favorezca al joven Reservado. Segundo: Que es Responsabilidad del Juez de Ejecución de conformidad con el citado artículo literal “a” vigilar que se cumplan las Medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Tercero: Que de la Revisión de todo el asunto por este juzgador se hizo necesario un análisis del plan individual formulado al Joven sancionado con el estudio de carencias y factores que incidieron en su conducta y el estudio del artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente “finalidad primordialmente Educativa” para “El pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y a la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”(artículo 629”) Ejusdem. Cuarto: Que el tiempo transcurrido de la Medida sancionatoria no es razón suficiente para proceder a la sustitución de la Medida, ni que el comportamiento del sancionado en su sitio de internamiento lo hace acreedor de la misma , por que ello constituye un deber, Este Juzgador en razón de ello se permite traer a colación la Resolución Nº 76 del 08-02-2001 de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana en Materia Adolencial que es del tenor siguiente: “…mal puede interpretarse que con solo seis meses el Juez, indefectiblemente debe proceder a sustituir o modificar la sanción si tomamos en cuenta que la progresividad no puede supeditarse al lapso de tiempo…”. En lo relativo al buen comportamiento del Sub-judice… cabe señalar que esta es la conducta exigible durante su tiempo de reclusión y de constatarse, formará parte de los aspectos a ser apreciados por el Juez”. Quinto: En esta Audiencia es posible constatar lo siguiente : Que de la Revisión realizada este Juzgador considera “a” . Que su entorno familiar ha comprendido la necesidad de brindarle apoyo, para su superación como ciudadano, aunado al deseo constante del Sancionado de vivir de acuerdo a las normas b) Que estando en el momento crucial donde el Joven Reservado. Podrá aplicar las herramientas que se han suministrado y que en la actualidad se encuentra apto para sustituir las Medidas que le fuese dictadas, “c” el joven a superado las carencias inicialmente detectadas, lo cual se desprende de las visitas realizadas en su lugar de internamiento “d” cierto es que estando de acuerdo tanto la Defensa pública y el Ministerio Público así como el Juez de Ejecución en que debe modificarse la Medida Sancionatoria en cuanto al sitio de reclusión no menos cierto es que el Tribunal debe constatar la Dirección suministrada por el joven en cuanto al domicilio de su progenitor; por lo que conjuntamente Defensa y Tribunal procederán por cualquier vía a hacer comparecer al padre del joven para que informe si su hijo puede convivir con el y manifestar su domicilio con exactitud, ya que; en cuanto a la solicitud de que se ingresará al joven al Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy para destacamento de trabajo agrícola el Juzgador no comparte ni acepta dicha solicitud por que iría en contra de la función primordial Educativa de esta ley Especial mas sí acepta que conviva con su progenitor, obtenga su cedula de identidad y se aliste en el Servicio Militar obligatorio Es por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: “ Oída las partes y analizadas la solicitud de la Defensa Pública, éste Juzgador en funciones de Ejecución y en uso de las facultades atribuidas en el articulo 647 2Literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide Modificar la Medida Sancionatoria de Privación de libertad al joven Reservado, Venezolano, no porta cedula de identidad, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 25-10-1984, hijo de la Ciudadana BARBARA ELADIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10. 763.364, por una medida menos gravosa, y en cuanto al sitio donde cumpliría dicha Medida pero la misma será determinada conjuntamente con el computo definitivo una vez que se logre la ubicación de su progenitor se procederá a la modificación por auto motivado y en cual se ordenará su libertad, pero en tanto y en cuanto se logre contactar al ciudadano LUIS ORLANDO CRESPO RODRIGUEZ. Lìbrese Boleta de Reintegro al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA” Terminó, siendo las 1:00. PM. es todo se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE EJECUCION
DR. JORGE DIAZ MENDOZA
EL IMPUTADO
EL FISCAL
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