REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-001471
En fecha 15 de Mayo del 2.003 la ciudadana NERYS DE JESUS COLMENAREZ BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.989.558 y asistida por el abogado, EUCLIDES TOLEDO L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 20.315, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano EDGAR LUIS SEQUERA VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.573.702 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijas de nombres: ROSA YURIAMNY (Mayor de edad), YURNELIS de Diecisiete (17) años de edad y YUTSIBETH ELISNER de Nueve (9) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Tres Partidas de nacimiento, de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Mayo del 2.003 (f.8), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 05 de Junio del 2.003, (f.10).
En fecha 10 de Junio del 2.003, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud a los folios 13 y 14.
Se Notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/05/03 (f.12)
La Fiscal en diligencia del 13 de Junio del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.15)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana NERYS DE JESUS COLMENAREZ BOZA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano EDGAR LUIS SEQUERA VAZQUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 15 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos NERYS DE JESUS COLMENAREZ BOZA y EDGAR LUIS SEQUERA VAZQUEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 1.983, bajo el Nro 11, folio 17 vto y 18 Fte. Del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.983. La Patria Potestad de la adolescente y la niña, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda del Madre. Este Tribunal se abstiene de pronunciarse con referente a la ciudadana Rosa Yuriamny por ser ella mayor de edad.
Se fija la Pensión de Alimentos para la Adolescente y la Niña de autos en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria que se ordena aperturar para tal fin. De igual forma el padre se compromete a satisfacer las necesidades de escolaridad, medicinas, vestidos, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y todos aquellos que vallan dirigidos al desarrollo integral de sus hijas. Los demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: Éste será amplio, el Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales. Liquídese a la comunidad de gananciales. En cuanto a la autorización judicial que solicita la madre en el escrito de que preside este procedimiento el Tribunal no se pronuncia por cuanto no debe hacerse dentro de este procedimiento y ella debe tramitarlo por otro expediente independiente, a través de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Moran del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta fuera dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:23 a.m.

El Secretario

Dr. Carlos Porteles

EOT/CP/Mata.