REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003414
En fecha 08 de Octubre del 2.003 la ciudadana GLADYS COROMOTO ARROYO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.986.515 y asistida por el abogado, JAVIER ANZOLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 72.540, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.957.455 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: JOCKSELYN ANDREINA de Trece (13) años de edad, JULIO CESAR de Ocho (8) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Octubre del 2.003 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 9 de Febrero del 2.004, (f.8).
En fecha 16 de Febrero del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 9.
Se Notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/10/03 (f.7)
La Fiscal en diligencia del 13 de Junio del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.10)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana GLADYS COROMOTO ARROYO LUNA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS RIVERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos GLADYS COROMOTO ARROYO LUNA y JULIO CESAR VILLEGAS RIVERO, por ante el Prefecto del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 1.989, bajo el Nro 134, folio 233 Fte. Del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.989. La Patria Potestad de la adolescente y el niño, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en Casa Propia Entidad De Ahorro Y Préstamo Nro. 013-411668-2. Los gastos de escolaridad, medicinas, vestidos, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y todos aquellos que vallan dirigidos al desarrollo integral de sus hijos y los demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: Éste será amplio, el Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos los días Lunes a Viernes de 7p.m a 8 p.m. será en el domicilio del padre. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales. El día del padre los hijos lo disfrutarán con él. El día de la madre los hijos lo disfrutaran con ella. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes. La Fiscal Notificada expone que la contestación a la demanda fue extemporánea y pide el archivo de la causa, pero la juzgadora difiere de este criterio y considera que la confusión de la Fiscal está en que no consideró que el día 13/02/04 no hubo despacho en este Tribunal y que adicionalmente al demandado se le concedió un término de la distancia debido de que él está domiciliado en el Tocuyo.
Ofíciese al Prefecto del Municipio Morán del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:23 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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