REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-004207

En fecha 02 de Diciembre del 2.003 la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.445.850 y de este domicilio, asistida por la abogada AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 92.057, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadan ARYELIS RAFAEL ÁLVAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.617.015 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: ANGELIS RAFAEL de Diecisiete (17) años de edad y SILEGNA MARIA de Once (8) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partida de nacimiento, de unos de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Febrero del 2.004 (f.11), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 25 de Febrero del 2.004, (f.15).
En fecha 1 de Marzo del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud a los folios 16.
Se Notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10/02/04, folio 14.
La Fiscal en diligencia del 8 de Marzo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.17)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTERO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano ARYELIS RAFAEL ÁLVAREZ CORDERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 17 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ARYELIS RAFAEL ALVAREZ CORDERO y LILIANA JOSEFINA MONTERO, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 5 de Mayo de 1.990, bajo el Nro 304, folio 471 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.990. La Patria Potestad de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00 Bs.) MENSUALES, pagadera en forma quincenal y deberá ser depositada en una cuenta de ahorro existente en el Banco Industrial de Venezuela Nro. 0003-007-54-0100498200. Los gastos del mes de Agosto le corresponde cubrirlo en su totalidad a la madre y los gastos de escolares, medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: Éste será amplio, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en parte iguales y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:13 p.m.

El Secretario

Dr. Carlos Porteles


EOT/CP/Mata.