REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de Marzo de Dos mil Cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000360
DEMANDANTE: ANNETTE LILIAN HERRERA MOLINA, Colombiana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 81.291.334, y de este domicilio.
DEMANDADO: HUGO RAFAEL MOVILLA PARDA, Colombiano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 81.291.007, y de este domicilio.
HIJAS: KATHERINE (Mayor de edad) y ROSSIMARY CAROLINA de Diecisiete (17) años de edad.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.
Visto el escrito de fecha 10 de Febrero del 2.003, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante ciudadana ANETT LILIAN HERRERA MOLINA, en donde manifiesta el primer año de su vida matrimonial fue tranquilo y a partir del segundo año comenzó a adoptar una conducta descortés, grosera, poco considerada, empezó a llegar en las madrugadas en estado de embriaguez, le gritaba, la ofendía con palabras groseras, tenia una actitud agresiva, la halaba por los cabellos, le golpeaba y que de esos hechos hay constancia, en virtud que lo denunció por ante la Prefectura de este Municipio.
Al folio 3, consta acta de Matrimonio de las partes en juicio.
A los folio 4 al 9, consta copias certificadas del expediente que cursa por ante el Departamento de Procedimiento de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, denuncia Nro 694-99.
Al folio 10, el Tribunal se Abstiene de admitir la presente causa por cuanto se solicita partida de nacimiento en original de la adolescente.
Al folio 12, consta poder apud acta conferido por la parte demandante a las profesionales del derecho Abg. Souad Rosa Sakr Saer y la Abg. Magali Sánchez Duran.
Al folio 13 y 14, consta la consignación de la partida de nacimiento en original de la adolescente.
Al folio 15, consta la admisión de la presente causa en fecha 22 de Mayo del 2003.
Al folio 19, consta Boleta de Citación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en fecha 23 de Mayo del 2003.
Al folio 20, consta diligencia de la parte demandada en fecha 9 de Julio del 2003 en donde se dio por citado de la presente causa.
Al folio 28, consta que siendo el día y la hora fijada para que tenga tuviera lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que solo asistió la parte demandante y no la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 29, consta que siendo la oportunidad para que tenga la oportunidad de realizar el segundo acto conciliatorio, solo asistió la parte demandante y no la parte demandada.
Al folio 30, consta diligencia de la parte demandante para insistir de la acción intentada.
Al folio 31, consta el auto de avocamiento de la Juez Suplente Dra. Ana Cerro Ponticelli.
Al folio 35, 36 y 37, consta el texto del Informe Social realizado a la parte demandante.
Al folio 38, consta auto del Tribunal en donde se fijó en día y la hora para que tenga lugar el Acto de Evacuación de Pruebas entre las partes en juicio.
A los folios 40 al 43, consta el texto del Acto de Evacuación de Pruebas, en donde se dejó constancia que solo asistió la parte demandante y no la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La parte demandante promueve dos clases de pruebas: Las Pruebas Documentales que cursan a los folios 3 al 9 y el 14 y la Prueba Testifical que estuvo representada por la declaración de Mary Luz Yajure. La prueba documental se valora con el carácter de documentos públicos y se les otorga plena eficacia jurídica ello con fundamento a los Art. 1359 y 1360 del Código Civil. De las actuaciones que se realizaron ante la Prefectura del Municipio Iribarren se comprueba que realmente hubo actos de violencia contra la dama que conforma la parte demandante, incluso se le impuso como medida cautelar al demandado la salida del hogar común. La declaración de Mary Luz Yajure fue precisa, clara, no incurrió en contradicciones y con su testimonio realmente se comprueba la causal invocada como fundamento de este divorcio, o sea, excesos, sevicias, injurias graves que hacen imposible la vida en común, esta valoración de la testigo se fundamenta en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La parte demandada se hizo presente en el juicio, aún antes de que fuera citado, concurre y se da por citado (Folio 20), no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, no contestó la demanda y al no hacerlo se aplica la presunción contenida en el Art. 758 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que existe contradicción en la demanda en todas su partes, pero luego esta parte, a pesar de estar a derecho, no concurre a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, esto es que nada probó que le favoreciera.
TERCERO: Del Informe Social realizado a instancia de este ente Judicial se evidencia que la parte demandante vive en un inmueble propiedad de unos amigos y que quien ocupa el inmueble que sirvió de asiento del hogar común es el demandado. También se comprueba que la adolescente Rossimary Carolina tiene ya establecida una relación de pareja, razón por la cual no se le dictaran en la parte dispositiva de este fallo, medidas proteccionistas a su favor puesto que al tomar esta decisión se produce una emancipación.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 165 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 numeral, 3 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por contra ANETT LILIAN HERRERA MOLINA en contra de HUGO RAFAEL MOVILLA PARDO, al haber sido probada la causal invocada como fundamento de la presente acción. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, en cual se insertó ante el Jefe Civil de Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo del 2002, acta inserta bajo el Nro. 100, folio 102 fte, del libro de matrimonios llevado en el año 2002. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio Nro. 02,
Dra. Erlinda Oropeza Torres,
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:39 a.m.
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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