REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de Marzo de Dos mil Cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KP02-Z-2003-004131

En fecha 27 de Noviembre del 2.003 la ciudadana RUDYS MERCEDES VALLES GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.550.843 y asistida por el abogado, BRIGITTE ROSELYN AMARA MELÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 92.142, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FRANCISCO PASTOR LUCENA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.263.194 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas de nombres: KEIRYNER LORIANNY de Seis (6) años de edad, RUNEIKER YOSIBELL de Quince (15) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de nacimiento, de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 30 de Enero del 2.004 (f.10), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 27 de Febrero del 2.004, (f.14).
En fecha 3 de Marzo del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 15.
Se Notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 3/02/04 (f.13)
La Fiscal en diligencia del 10 de Marzo del 2.003, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.16)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana RUDYS MERCEDES VALLES GUANIPA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano FRANCISCO PASTOR LUCENA GUTIERREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 15 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos RUDYS MERCEDES VALLES GUANIPA y FRANCISCO PASTOR LUCENA GUTIERREZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre de 1.987, bajo el Nro 539, folio 255. Del Libro Nro 2 de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.987. La Patria Potestad de los adolescentes, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.

Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser depositada en una cuenta de ahorro que se ordena abrir para tal fin. Los gastos de escolaridad, medicinas, vestidos, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y todos aquellos que vallan dirigidos al desarrollo integral de sus hijos y los demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: Éste será amplio, el Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:23 a.m.

El Secretario

Dr. Carlos Porteles

EOT/CP/Mata.