República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial

Sección Protección
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente
De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara

En fecha 30 de Enero de 2.003, el ciudadano JUAN RAMÓN CÁRDENAS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.555.987 y de este domicilio, asistido por la abogado Juan Ramón Cárdenas Colina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.276, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LEIDA RAQUEL CORRO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.619.071 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres LEBNIZ JESSENIA y LISSETTE JOANNA de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de las hijas. Admitida la solicitud en fecha 13 de Febrero de 2.004 (F.05), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 27 de Febrero de 2.004 (Folio 09). En fecha 03 de Marzo de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 10). La Fiscal consignó escrito en fecha 08 de Marzo de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).-----------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: ----------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUAN RAMÓN CARDENAS COLINA y LEIDA RAQUEL CORRO GODOY, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Ciudad de Barquisimeto, en fecha 10 de Diciembre de 1.992, bajo el N° 48 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1992. Las hijas adolescentes continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerá de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) MENSUALES, que deberá continuar entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de las hijas los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hija todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Álvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.