República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Sección Protección
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente
De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara

Vista la solicitud de adopción formulada por los ciudadanos Juan Ramón Pérez y Mercedes Belkis Franco de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.548.310 y 4.853.233 respectivamente y domiciliados en la Urbanización Los Pinos, Avenida 7 entre calles 5 y 5ª N° 70-35, asistidos por Zulay Rojas, abogado del Servicio de Colocaciones Familiares y Adopciones del SEAM – Lara; en la que manifiesta su voluntad de adoptar a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de ocho (08) años de edad. Acompañaron copias certificadas de las partidas de nacimientos de los solicitantes, acta de .matrimonio de los adoptantes, partida de nacimiento del adoptado, informe integral emanado del Servicio de Colocaciones Familiares y Adopciones del SEAM – Lara, valoración psicológica expedida por la Lic. María Eugenia Mendoza y copia certificada de la declaratoria de estado de abandono. Folio 1 al 59.
En fecha 18 de Julio de 2001, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 60.
En fecha 20 de Julio de 2001, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público, del inicio del presente procedimiento. Folio 62.
En fecha 17 de Diciembre de 2001, este Tribunal emite auto, requiriendo la comparecencia de la ciudadana Jennifer Josefina Franco y la madre biológica Libia del Carmen Pérez Escalona.
Se agrega al expediente el exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con Sede en Carora, donde se consigna la boleta de citación sin firmar de la madre biológica del niño de autos.
Se ordena librar carteles en fecha 31 de Mayo de 2002, consignándose el mismo al folio 85 en fecha 30 de Julio de 2002.
Al folio 89 se encuentra agregado oficio emanado del Circuito Judicial Penal donde se informa acerca del expediente abierto al ciudadano José Luis Vizcaya Medina. En fecha 10 de Febrero de 2004, este Tribunal acuerdo requerir mas información que al respecto se pueda proporcionar, la cual cursa a los folios 94 y 95.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Cumplidos los requisitos de Ley exigidos y examinados los recaudos presentados, desprendiéndose de cada uno de ellos que los futuros adoptantes forman parte de una familia positivamente estructurada en cuyo seno ha vivido el niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA desde el 20 de Marzo de 1998, contando con la edad de 2 años y cinco meses de nacido, según consta en el acta de colocación familiar voluntaria, cursante al folio 28, emanada del Servicio de Adopciones y Colocaciones, adscrito al Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara; hogar donde se le han proporcionado todos los cuidados y la protección que amerita, reuniendo los adoptantes las condiciones idóneas tanto materiales como morales para brindarle la seguridad que requiere en su proceso formativo integral, disfrutando moralmente del aprecio, consideración y buena reputación en el medio social.
Al folio 20 y 21 del expediente cursa copia certificada de la Declaración de Estado de Abandono del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, donde se confiere la tutela y representación del mismo al Estado, quien lo ejercerá a través del Instituto Nacional del Menor Seccional Lara; declaratoria emanada del extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Lara de fecha 25 de Noviembre de 1998, a la cual se le confiere pleno valor probatorio y por consiguiente exime a este Tribunal de la responsabilidad de escuchar el consentimiento de su madre biológica LIBIA DEL CARMEN PÉREZ ESCALONA, y dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que sea procedente la adopción que a través de este expediente se solicita, máxime cuando este Tribunal agotó las vías procesales contempladas en la Ley Procesal Civil para que compareciera e hiciera oposición a la presente adopción o formulara cualquier otro medio de defensa de sus derechos e intereses como madre biológica del niño beneficiario e autos, sin que la misma acudiera haciéndose parte en el juicio. Igualmente se evidencia en el expediente que el padre biológico del niño ciudadano José Luis Vizcaya Medina fue requerido por este Tribunal para prestar el consentimiento en la adopción del mismo; desprendiéndose de los autos según la notificación expedida por el Tribunal de Ejecución Penal de la Ciudad de Barquisimeto, según oficio N° 11-94, remitido por la Abogado Lina Dupuy Rodríguez, Juez de Ejecución N° 1, que ese Tribunal acordó librar Orden de Captura a nivel nacional en contra del penado José Luis Vizcaya Medina, cédula de identidad N° 10.124.435 en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de veintiún (21) años y ocho (08) meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de Frustración; especial circunstancia ésta que hace forzoso a quien Juzga, en virtud de la gravedad de los hechos imputados al padre biológico del niño y en atención a la necesidad imperante de proveerlo de una familia que le asegure el bienestar social, emocional, moral y material que necesita, vista la ausencia de su familia de origen; aunado al hecho de la permanencia ininterrumpida del niño en el hogar de los esposos Pérez Franco, a quienes reconoce como sus padres; declarar procedente la presente solicitud.
Al folio 34 del presente expediente, cursa la notificación del Ministerio Público de la iniciación de la presente causa y dentro de las actas del expediente la subsiguiente opinión de la fiscal con lo cual se da cumplimiento a disposición legal del artículo 415 de La Ley Orgánica de para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo cursa en los autos los Informes de Seguimiento y Adaptabilidad del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA dentro del hogar de los esposos Pérez Franco donde concluye que se ha cumplido satisfactoriamente con el cuidado y las atenciones que el niño merece y a tal efecto consigna el informe de seguimiento psicológico de adoptabilidad, de seguimiento pediátrico y de seguimiento psicológico; de los cuales se desprende el apego del niño con sus padres adoptivos. Informes éstos que se valoran con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Igual valoración se le confiere al Estudio del Hogar realizado por la Trabajadora Social adscrita al Servicio de Colocación Familiar y Adopciones dependiente del Servicio Estadal de Atención al Menor, donde se desprende la conveniencia de la adopción del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA por cuanto todas las áreas que conforman el hogar de los aspirantes a la adopción están preparados para el recibimiento de este miembro en su entorno familiar y reúnen las condiciones necesarias para el buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo.
Tomando en cuenta la permanencia ininterrumpida del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en el hogar de los esposos Pérez Franco, familia ésta positivamente estructurada y preparada para afrontar con responsabilidad y amor el rol de padres del niño de autos, al cual le han proporcionado de manera esmerada y de forma ininterrumpida todos los cuidados y protección que amerita el niño por su corta edad y en su proceso formativo integral, llenándose por tanto los extremos exigidos por el Artículo 422 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la adopción solicitada, y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo de forma precisa, expresa y positiva.
Decisión
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; por la competencia atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 493 al 498 y 503 al 505 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción que los ciudadanos Juan Ramón Pérez y Mercedes Belkis Franco de Pérez, identificados en autos, realizan a favor del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
En consecuencia, en lo sucesivo el niño a quien se refiere esta Adopción se llamará, Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten una nueva acta de nacimiento: PRIMERO: Ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, por cuanto los adoptantes residen en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción; SEGUNDO: al Registro Principal de este Estado y a la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Morán del Estado Lara a fin de que se estampe al márgen del acta de nacimiento signada con el N° 284 folio 143 vto, año 1996 las palabras “Adopción Plena” y la misma quede privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptantes deben hacer del conocimiento de esta Juzgadora la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.
Regístrese y Publíquese.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 144º.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. Maria Del Carmen Álvarez Lucena
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche



MAL/SBA/alma.-