REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2002-000209
DEMANDANTE: MARIA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.378.598, domiciliada en la carrera 19 con calle 9 N° 18-85 de esta ciudad.
DEMANDADO: MANUEL PERAZA LOBATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.571.825, domiciliado en el barrio Caja de Agua, calle 15 Ayacucho callejón, N° 1 s/n de esta ciudad.
HIJOS: ILIANNY MAILING, de 07 años de edad.
JUICIO: Pensión de Alimentos (Revisión).
En fecha 16 de Mayo de 2002, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana MARIA COROMOTO MENDOZA, en el cual demanda por revisión de pensión de alimentos, al ciudadano MANUEL PERAZA, en beneficio de su hija ILIANNY MAILING PERAZA MENDOZA de 07 años de edad. Agrega copia fotostática de la partida de nacimiento, copia de la información de sueldo emanada de la Fuerza Armadas Policiales, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Menores de este Estado, copia de la apelación realizada por el ciudadano Manuel Peraza, copia del auto del auto en el cual el Tribunal oye la apelación, copia de la decisión de la apelación, copia del auto en el cual la solicitante requiere aumento de pensión. (Folios 01 al 12).
En fecha 27 de Mayo del 2002, el Tribunal admite la solicitud de aumento de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, así como la práctica de las investigaciones socioeconómica en el hogar de las partes a través del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Del mismo modo dispone requerir al ente empleador informe de sueldo actual del obligado alimentista y notificar al fiscal del Ministerio Público. (Folio 13)
En fecha 02 de Octubre del 2002, la ciudadana Maria Mendoza, identificada plenamente solicita se oficie a la Comandancia General de Policía. (Folio 24). El tribunal acuerda de conformidad en fecha 07 de Octubre del 2002 (Folio 25).
En fecha 15 de Octubre del 2002, la ciudadana Maria Mendoza, solicita al Tribunal oficie a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, a los fines de que se le descuente al obligado alimentista, lo correspondiente a gastos navideños (Folio 28). Seguidamente, el Tribunal acuerda de conformidad en fecha 24 de Octubre del 2002. (Folio 29).
Riela al folio 32, información de sueldo percibido por el obligado alimentista emanado de la
Fuerzas Armadas Policiales.
En fecha 06 de Febrero la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, Lic. Daniela Sánchez, quedó notificada de la práctica del informe social. (Folio 33).
Riela a los folios 35 al 36, el informe social practicado por la Lic. Daniela Sánchez a las partes en juicios.
En fecha 17 de Noviembre del 2003, la ciudadana Maria Mendoza, ya identificada, en autos, solicita que el obligado alimentista cancele lo correspondiente a la educación de la niña de autos. (Folio 58). Seguidamente, el Tribunal le requiere a la misma, indique monto exacto para los gastos de uniformes y útiles escolares de la niña del caso, a los fines de ordenar la retención del cincuenta por ciento (50%) al demandado. Igualmente, se ordenó retener provisionalmente al demandado la cantidad del diez por ciento (10%) de la bonificación de fin de año para la niña en comento. (Folio 59)
Riela a los folios 60 al 67 el presupuesto de útiles escolares consignado por la solicitante ciudadana Maria Mendoza.
En fecha 23 de Diciembre del 2003, el Tribunal acordó retener el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar al obligado alimentario del dinero de los útiles escolares de la beneficiaria de autos (Folio 68).
Riela al folio 70, boleta de citación, debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano Manuel Peraza Lobaton, plenamente identificado.
En fecha 03 de Febrero del 2003, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Manuel Peraza, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado a dicho acto. (Folio71).
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La obligación alimentaría que versa lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por todo niño y todo adolescente; se constituye como un deber primogenio, fundamental, constitucional y supra constitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, de el goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo rodea y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales, soslayándose en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural en los padres. En el caso de autos, comparece la ciudadana Maria Coromoto Mendoza, plenamente identificada, a fines de solicitar la revisión y el aumento de la pensión de alimento fijada por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, en fecha 09 de Febrero del año 2000, siendo ratificada y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre del año 2000, donde se establece por pensión destinada a cumplir por el ciudadano Manuel Peraza el 10% del sueldo básico que este percibe, para su menor hija ILIANNY MAILING PERAZA MENDOZA aunado al porcentaje que le corresponde a la menor por prima de hijos que le es cancelado por el ente empleador.
Del mismo modo, se fija en la decisión judicial el 10% de la bonificación de fin de año para cubrir gastos navideños de la menor e igual porcentaje con cargo a las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o liquidación parcial o total de las mismas. Los gastos de uniformes y útiles escolares según dispone la decisión deben ser compartidos por los progenitores en un 50 % cada uno, los gastos médicos y medicinas podrán ser cubiertos por el servicio medico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
La demandante en su escrito de petición que riela al folio 12, no fija el monto o quantum de la pensión que refiere conforme al articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, esta autoridad judicial en miramiento de lo establecido en el artículo 450 literal a de la referida ley, procederá mediante el análisis del expediente a determinar el monto del aumento que más le convenga al interés superior de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem.
En lo relativo a la filiación tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta quedó dilucidada y esclarecida en el numeral primero de la decisión judicial dictada por el extinto Juzgado Segundo del Estado Lara (folio 05).
SEGUNDO: En el presente Proceso se verificaron las citaciones y notificaciones de ley al demandado y a la fiscal del Ministerio Público, a fines de su participación en este proceso; sin embargo, quedando a derecho el demandado tal como consta al folio 70 de este expediente, este no hizo acto de presencia, ni por si, ni a través de un abogado, a los fines de librar la contestación de la demanda, lo cual se corrobora con la falta de medios de pruebas opuestos por este dentro del proceso. En consecuencia, esta autoridad dispone la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aunado al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose de la confesión ficta.
TERCERO: Obra al folio 32, la constancia de sueldo emanada por el Departamento de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas Policiales, en cuyo contenido se indica que para la fecha 11 de Diciembre del 2002, el sueldo básico percibido por el ciudadano MANUEL PERAZA, se estimaba en la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 287.079), pudiendo observar quien juzga la existencia en su salario de bonos, primas y demás beneficios. Esta autoridad judicial observa que en la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Menores, el obligado alimentista percibía para ese entonces un sueldo básico estimado en Ciento Setenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 172.999), aunado a las primas y demás beneficios de ley, por lo que, se evidencia el incremento en su condición económica. Cabe señalar, que el informe que riela en autos agregado al folio 32 pese a no ser de fecha reciente demuestra por si mismo que el obligado alimentista percibe incrementos anuales, por lo que, la decisión que se tome será estimada en forma porcentual. Se valora el informe de conformidad con lo tipificado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, correlativamente con lo establecido en el artículo 451 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Obra a los folios 35 al 37, el informe social practicado a las partes en el proceso, siendo realizado por la licenciada Daniela Sánchez, en su condición de Trabajadora Social de este Despacho. Dentro de las observaciones presentadas por la trabajadora social esta concluye que por declaración del demandado el monto de la pensión que este le confiere a la niña de autos es inferior al percibido por la hija adolescente del obligado alimentista. Recibiendo la primera la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000°°) mensuales y la ultima Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) mensuales. En consecuencia, la trabajadora social sugiere la posibilidad de equiparar a ambos suministros en formas iguales, siendo considerados los beneficios que por hijo puedan otorgarse a los trabajadores.
Queda evidenciado en autos de la entrevista paterna que el obligado alimentista es padre de cinco hijas hembras de tres madres diferentes, tres de estas de su esposa actual una adolescente de 14 años a quien le proporciona los Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) quincenales y la niña del caso que nos compete. Queda evidenciada la cantidad de cargas familiares del obligado alimentista. Así mismo, el padre biológico de la beneficiaria de autos agrega las documentales que rielan a los folios 39 al 46 de este expediente (No las ratificó en el lapso de pruebas) en ellas se observa el cumplimiento de la compra y cancelación de distintos haberes en beneficio de la niña, así como las actas de partida de nacimiento de Maria José, Marlene Maria y Ana Gabriel a fines de demostrar sus cargas familiares. Anexa documentales alusivas a la participación de la beneficiaria de autos en el servicio de ambulancias Ascardio.
El informe social y las documentales agregadas se valoran por ser pertinentes al fondo del asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Rielan a los folios 18 al 24, 61 al 67, documentales interpuesta por la demandante alusivas a demostrar las necesidades y requerimientos de la niña de autos. Las cuales son estimadas por esta Juzgadora por considerar que del contenido de ellas puede definirse un presupuesto básico de gastos requeridos por la menor, quien merece asistencia, vestimenta, calzado, y educación como todo niño en crecimiento debiendo ambos padres comprometerse mutuamente en el cumplimiento de este sagrado derecho
QUINTO: A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:
1) Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos
2) La estabilidad laboral del obligado alimentista.
3) Las cargas familiares del obligado alimentista.
4) La equiparación de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5) La falta de oposición y silencio en la contestación de la demanda, lo que soporta la admisión de hechos por el demandado.
6) La justa incorporación de la beneficiaria en todas las asignaciones y beneficios sociales y médicos que merece.
El desempleo de la demandante.
Delimitados los aspectos precedentemente expuestos corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 76 Primer aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367, 369 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de pensión de Alimentos intentada por la ciudadana MARIA COROMOTO MENDOZA, en contra del ciudadano MANUEL PERAZA, ambos identificados, a favor de su hija ILIANNY MAILING PEREZA MENDOZA, y fija como nuevo monto de la pensión alimentaría que el obligado alimentista deberá suministrar a su hija, un porcentaje del 15% del sueldo percibido por el mismo, el cual deberá ser retenido por el ente empleador y depositado en cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. Igual porcentaje, se fija en lo correspondiente a la bonificación de fin año que corresponda al referido ciudadano. Se determina un porcentaje del 15% de las prestaciones sociales que perciba el obligado en caso de retiro, jubilación o por cualquier caso. En lo que respecta a los gastos de vestido, calzado, medicinas y farmacias serán compartidos por ambos padres. Se fija una cuota extra para el mes de Septiembre del 15 % a los fines de cubrir los gastos escolares, utiles y uniformes. En relación a los gastos por atención y asistencia médica serán cubiertos a través del servicio médico de las Fuerzas Armadas Policiales, para lo cual el progenitor debe proveer a la niña de autos del respectivo carnet. Se ordena oficiar a este departamento a los fines de cumplir con el derecho de salud que en beneficio debe gozar YLIANNY MAILING PERAZA MENDOZA, debiendo ser asistida medicamente todas las veces que esta requiera.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-
La Juez Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria Temporal,
Abog. Juana E. Gil
Publicada en su fecha a las 11:30 a.m
La Secretaria Temporal,
Abog. Juana E. Gil
CEMA/JG/olga
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