REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001256
PARTES: PEDRO RAFAEL BRACHO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.427.808, de este domicilio.
IXOLINA DEL CARMEN CASTRO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.209.484, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
HIJA:identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad.

Los ciudadanos PEDRO RAFAEL BRACHO VILLAMIZAR e IXOLINA DEL CARMEN CASTRO PARRA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Octubre de 2.002. Admitida la solicitud el 18 de Octubre del 2.002, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 6/11/2002 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Folio 8.
El día 8 de Marzo del 2003, concurren los cónyuges y solicita la conversión en divorcio, Folio 9.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos PEDRO RAFAEL BRACHO VILLAMIZAR e IXOLINA DEL CARMEN CASTRO PARRA, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Enero 1.999, bajo el Nro. 10, folio 15 vto, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1.999. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) Mensuales, cuya suma deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorro Nro. 035-120928-7 del Banco Exterior a nombre de la niña, el padre también se compromete a pagar el valor de las mensualidades del colegio de la niña. En caso de gastos extraordinarios, tales como enfermedades o similares el padre se compromete a costearlos en la medida de sus posibilidades. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a la hija cualquier día de la semana, en horas diurnas. El sábado y/o el domingo podrá sacarla a pasear con él. Los períodos vacacionales serán compartidos y el disfrute se hará de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria Acc.

YONY ALICIA MAJANO OVIEDO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:25 p.m.,


La Secretaria Acc.

YONY ALICIA MAJANO OVIEDO

EOT/YAM/Mata.