REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: EXILING YUMAR CANELO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.324.847 y con domiciliada en la carrera 9 con calle 15, N° 3-10, Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADO: SIXON ANTONIO TORBELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.790.202 y con domicilio en la calle C N° 79 de la Urbanización El Sisal, Barquisimeto, Estado Lara.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de dos (02), cinco (05) y nueve (09) años de edad respectivamente.
JUICIO: Régimen de Visitas.
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de demanda introducido por la Fiscal Décimo Quinta (E) del Ministerio Público, Abog. María José Fernández a instancias de la ciudadana Exiling Yumar Canelo Mendoza, donde manifiesta que en fecha 06-12-2002 se celebró una reunión conciliatoria entre las partes en el presente juicio ante la Fiscalía del Ministerio Público donde se acordó que el ciudadano Sixson Antonio Torbello quien para aquella oportunidad ejercía la guarda de los niños, se comprometía a devolverlos a su madre y pagar el alquiler del inmueble donde iban a vivir; se acordó igualmente en la mencionada reunión que la madre tendría un régimen de visitas según el cual podía compartir con los niños dos veces a la semana; que en virtud de este régimen de visitas el padre lo ha incumplido totalmente; por lo que solicita que el padre le deje ver a sus hijos y se fije un régimen de visitas amplio hasta tanto se dilucide la guarda. Folio 1 al 3.
En fecha 30 de Enero de 2003, este Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 11.
En fecha 12 de Febrero de 2003, se consigna en el expediente la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos. Folio 14.
En fecha 17 de Febrero de 2003, se deja constancia que siendo la oportunidad para que las partes en juicio tuvieran la reunión conciliatoria pautada, el ciudadano demandado no compareció a la misma. Folio 16.
En fecha 21 de Febrero de 2003, se apertura articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se ordena la notificación a las partes.
En fecha 25 de Febrero de 2003, queda notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 22.
En fecha 19 de Marzo de 2003, queda notificada la Trabajadora Social de la práctica del informe social a las partes en el presente juicio. Folio 24.
Del folio 38 al 42 se encuentra informe social practicado a las partes en el presente juicio.
Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
La presente causa se contrae a la solicitud que realiza la ciudadana Exiling Yumar Canelon Mendoza asistida del Fiscal Décimo Quinta, a fin de que se fije a la referida ciudadana un Régimen de Visitas que garantice las relaciones materno filiales con sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Torbello Canelón; en virtud de que el padre de sus hijos Sixto Antonio Torbello Medina detentaba la guarda de los niños y la madre no tenía acceso a ellos. Una vez citado el demandado por parte del alguacil de este Tribunal y visto su escrito de contestación de la demanda, se ordena la apertura de una articulación probatoria en la cual ninguna de las partes hizo uso de la misma, lo que motivó al Tribunal a acordar la realización de una amplia investigación social de las partes en conflicto a fin de determinar la conveniencia para la interacción afectiva y social de los niños con sus padres, informe consignado a los folios 39 al 42 del expediente, donde se señala que para la fecha de su realización los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Canelón se encuentran bajo la responsabilidad y cuidados de su madre; y que el padre de los niños brinda apoyo económico en especie a los mismos; y que por la incapacidad socioeconómica del grupo familiar no existe una adecuada atención de las necesidades básicas de los niños; situación que se tramita por separado en un expediente de alimento cursando en esta misma sala. De ese mismo estudio se desprende que los padres mostraron aptitud de aceptación y conciliación uno con respecto al otro en relación al cuidado de sus hijos, los cuales permaneceran con la madre y el padre pagará pensión de alimentos (bolsa de comida) y otros gastos adicionales como educación salud y coadyuvar con el alquier de la vivienda donde habiten sus hijas. Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documentos público mereciendo por tanto pleno fe su contenido al haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para hacerlo; y de donde queda evidenciado que la pretensión que motiva la presente acción de visita carece de fundamento por encontrarse los niños de auto bajo la guarda de su madre, lo que hace forzoso a esta Juzgadora declarar sin lugar la acción propuesta de fijar un régimen de visitas al no haber materia sobre la cual decidir.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 385, 386 y 387 ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de régimen de visitas solicitada por la ciudadana EXILING YUMAR CANELO MENDOZA, asistida de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en beneficio de los niños de autos, en contra del ciudadano SIXSON ANTONIO TORBELLO.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro (2004). Años: 193º y 144º.
La Juez de Sala N° 01,
Abog. Maria Álvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MAL/SA/alma.
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