REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000237

PARTES: LUIS RAMON ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.436.983, de este domicilio.
YANETH MERCEDES LOYO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.019.057, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Seis (6) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cuatro (4) años de edad.

Los ciudadanos LUIS RAMON ALVARADO TORRES y YANETH MERCEDES LOYO CORDERO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero de 2.003. Admitida la solicitud el 10 de Marzo del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 14/03/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Folio 14.
El día 11 de Marzo del 2003, concurren los cónyuges y solicita la conversión en divorcio, Folio 15.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LUIS RAMON ALVARADO TORRES y YANETH MERCEDES LOYO CORDERO, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de Diciembre 1.994, bajo el Nro. 785, folio 278 fte, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1.994. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00 Bs.) Mensuales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cuando a bien quiera y pueda hacerlo, pudiendo llevarlas hasta su casa de habitación los fines de semana, siempre y cuando las condiciones lo permitan. Los períodos vacacionales serán compartidos y el disfrute se hará de forma alterna.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria Acc.

YONY ALICIA MAJANO OVIEDO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:25 p.m.,

La Secretaria Acc.

YONY ALICIA MAJANO OVIEDO

EOT/YAM/Mata.