REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 22 de Diciembre de 2.003, la ciudadana LILIANA DE LA CRUZ MONTOYA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.713.081 y de este domicilio, asistida por el abogado Aarón Soto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.422, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO DÁVILA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.003.347 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Ana María, María Daniela y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Dávila Montoya de veintitrés (23), dieciocho (18) y seis (06) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 23 de Enero de 2.004 (F.06), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 02 de Febrero de 2.004 (Folio 10). En fecha 05 de Febrero de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 11). La Fiscal consignó escrito en fecha 16 de Febrero de 2004, manifestando que las partes no han establecido en el expediente a quien corresponderá la guarda y la forma como se viene ejecutando el régimen de visitas; por lo que el Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2004, lo requiere a las partes, y éstas en fecha 10 de Marzo de 2004 informan a este Tribunal lo solicitado. Folio 14.-----------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: -------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, subsanado como ha sido la objeción formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO DÁVILA LA CRUZ y LILIANA DE LA CRUZ MONTOYA ORTIZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 468 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1979. El niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) MENSUALES, que deberá continuar entregando directamente a la madre guardadora. Así mismo el padre se compromete a suministrar CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) en cesta tickets; así como pagar a cada uno de sus hijos en los mes de agosto y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) para satisfacer los gastos de escolaridad y navideños respectivamente. Los gastos de servicios odontológicos, médicos y medicinas de los hijos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las festividades decembrinas y vacaciones escolares serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.
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