REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000370
DEMANDANTE: ISMAEL QUINTANILLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.074.044
DEMANDADO: SUYIN YADIRA MARCHAN IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.426.045
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 16 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 05 de Febrero del 2.004, el ciudadano ISMAEL QUINTANILLA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.074.044 asistido por el abogado en ejercicio Jerman Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.241, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana SUYIN YADIRA MARCHAN IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.426.045, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 16 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 13 de Febrero del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
En fecha 26 de Febrero del 2004, la ciudadana SUYIN MARCHAN, ya identificada
se da por citada. (Folio 07)
En fecha 02 de Marzo del 2004, la ciudadana SUYIN MARCHAN, asistida del abogado Jerman Escalona, ambos plenamente identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 08)
Riela al folio 10, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abg. Mariela Viloria.
En fecha 08 de Marzo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ISMAEL QUINTANILLA TORRES y SUYIN YADIRA MARCHAN IZARRA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 31 de Julio de 1.986, según acta cursante bajo N° 434, folio 197 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1986. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre se obliga a suministrar una pensión equivalente a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales y los gastos de asistencia médica, educación, vestido, y todo aquello necesario para el desenvolvimiento y desarrollo de la adolescente de autos, así como todos los gastos derivados de las fiestas decembrinas. En lo que respecta al Régimen de visitas, convenido entre los progenitores será libre, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Temporal,
Abog. Juana E. Gil
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Juana E. Gil
CEMA/JG/olga.
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