REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004199
En fecha 1 de Diciembre del 2.003 la ciudadana YUSMILA YANNIREX ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.091.676, y asistida por el abogado, ANTONIO FIGUEROA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 90.008, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano YDSI WILFREDO ESCORCHE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.840.804 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 9 de Febrero del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 1 de Marzo del 2.004, (f.9).
En fecha 8 de Marzo del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud a los folios 10.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10/02/04
La Fiscal en diligencia del 17 de Marzo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana YUSMILA YANNIREX ESCALONA MARTINEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano YDSI WILFREDO ESCORCHE RODRIGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos YUSMILA YANNIREX ESCALONA MARTINEZ e YDSI WILFREDO ESCORCHE RODRIGUEZ, por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 5 de Agosto de 1.992, bajo el Nro 346. Del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.992. La Patria Potestad del niño, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.) Mensuales, cuya suma de dinero deberá ser depositada en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar para tal fin. Los Gastos: escolares, medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: Éste será amplio, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso y con las horas de estudio. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 02,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
La Secretaria Acc,
Yony Alicia Majano O.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:43 a.m.
La Secretaria Acc,
Yony Alicia Majano O.
EOT/YAM/Mata
|