REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000328
En fecha 3 de Febrero del 2.004 la ciudadana EDUVINA COROMOTO BONILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.402.811, y asistida por el abogado, NELSON CRISANTO SEGOVIA AMAYA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 90.408, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano WILLIAM EMILIO APONTE D´ALESSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.754.841 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA (Gemelo) identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA (Gemelo) de Ocho (8) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Tres Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Febrero del 2.004 (f.8), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 1 de Marzo del 2.004, (f.11).
En fecha 8 de Marzo del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud a los folios 12.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17/02/04.
La Fiscal en diligencia del 17 de Marzo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana EDUVINA COROMOTO BONILLA MONTILLA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano WILLIAM EMILIO APONTE D´ALESSIO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos EDUVINA COROMOTO BONILLA MONTILLA y WILLIAM EMILIO APONTE D´ALESSIO, por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre del 1.993, bajo el Nro 202, folio 441 fte. Del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.993. La Patria Potestad de los niños, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.) Semanales, cuya suma debe ser entregado en dinero efectivo a la madre. Los Gastos: escolares, medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá visitarlo sin limitación más que las horas de estudio y descanso de los niños y en los días de que se mutuo acuerdo que establecerán los padres sin limitaciones. De igual manera hemos convenido en alternar los fines de semana, el día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. Las Vacaciones de Carnaval y las de Semana Santa y las de Navidad serán alternadas entre el padre y la padre de mutuo acuerdo, sin afectar a los tres hijos. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 02,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
La Secretaria Acc,
Yony Alicia Majano O.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:43 a.m.
La Secretaria Acc,
Yony Alicia Majano O.
EOT/YAM/Mata.
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