REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000338
PARTES: JOSE GREGORIO VALVERDE PEREZ y JULEBEL ESPERANZA DAVILA ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.682.867 y 13.682.867 respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio Carmen Esperanza Hernandez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 15.259

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA VALVERDE DAVILA de 03 años de edad.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos JOSE GREGORIO VALVERDE PEREZ y JULEBEL ESPERANZA DAVILA ECHEVERRIA, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 07 de Febrero del 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hijo las cuales cursan a los folios 03 y 04 de este expediente. En fecha 17 de Febrero del 2.003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 09). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 12). En fecha 10 de Marzo del 2.004, comparecen los ciudadanos JOSE GREGORIO VALVERDE PEREZ y JULEBEL ESPERANZA DAVILA ECHEVERRIA y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, sin existir reconciliación alguna, solicitan al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 13). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOSE GREGORIO VALVERDE PEREZ y JULEBEL ESPERANZA DAVILA ECHEVERRIA, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, Estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 2000, asentada bajo el N° 025 folio 025 fte del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 2000. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA VALVERDE DAVILA, la madre ejercerá la Guarda. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre se obliga a suministrar por tal concepto, la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) mensuales. El padre se obliga a depositar la indicada suma de dinero en la cuenta de ahorros N° 600-1696001, que tiene el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA VALVERDE DAVILA, en Fondo Común, Banco Universal C.A. El padre igualmente pagará los gastos extraordinarios, tales como atención médica, medicinas, colegio, útiles escolares, ropa. ; así como también todas las actividades extras que desarrolle el niño. En lo que respecta al régimen de visitas, se acuerda un régimen abierto, es decir que el padre podrá visitar al niño cuando lo crea conveniente, sin que ello obstaculice su desenvolvimiento hogareño o escolar en el futuro. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


DRA. CARMEN ELVIRA MORENO
La Secretaria Accidental
Abog. Juana E. Gil

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.

La Secretaria Accidental

Abog. Juana E. Gil

CEM/ JG/ olga