REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004525
DEMANDANTE: JESUS GREGORIO TORRELLAS GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.439.835
DEMANDADO: XIOMARA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.385.085
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 14 Y 09 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 22 de Diciembre del 2.004, el ciudadano JESUS GREGORIO TORRELLAS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.439.835, asistido por la abogado en ejercicio Celsa Maribel Martínez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.021, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.385.085, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 14 Y 09 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 03 al 05).
En fecha 23 de Enero del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Riela al folio 03 boleta de notificación debidamente firmada por la Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abg. Mariela Viloria.
En fecha 12 de Febrero del 2004 la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, ya identificada, se da por citada. (Folio 10)
En fecha 18 de Febrero del 2004, la ciudadana XIOMARA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, asistida del abogado Jonh Aranguibel, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 60.096, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 11)

En fecha 12 de Marzo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JESUS GREGORIO TORRELLAS GIMENEZ y XIOMARA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Agosto de 1.988, según acta cursante bajo N° 406, folio 117 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.988. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. La Guarda será ejercida por la madre, ciudadana Xiomara Chiquinquirá González. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales que serán entregados directamente a la madre, hasta tanto se aperture una cuenta de ahorros de mutuo acuerdo entre las partes o sometan el control de la misma al arbitrio de una autoridad judicial en una causa separada. En lo que respecta al Régimen de visitas, este será amplio y de común acuerdo entre las partes, siempre y cuando no entorpezca las labores de descanso, recreación, y estudiantiles del adolescente y niña de autos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) del mes de Marzo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Accidental

Abog. Juana E. Gil
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:40 p.m.
La Secretaria Accidental,

Abog. Juana E. Gil
CEMA/JG/olga.