REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


PARTES: LISBETH GREGORIA FLORES y HERNAN JOSÉ MARIN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.301.178 y 4.293.625 respectivamente y de este domicilio.

HIJOS: BELKIS MARISELA y FELIX DANIEL, venezolanos, de veinte (20) y once (11) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 20 de Enero de 2003).


Los ciudadanos LISBETH GREGORIA FLORES y HERNAN JOSÉ MARIN GARCÍA, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 24 de Septiembre de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos, las cuales cursan a los folios 7 al 9 del expediente. En fecha 20 de Enero de 2.003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.16 y 17). En fecha 20 de Enero de 2.003, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F.20). En fecha 17 de Febrero de 2.004, comparece la ciudadana Lisbeth Flores y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (f.09). Seguidamente en fecha 26 de Febrero de 2003 comparece el ciudadano Hernán García y manifiesta su conformidad con la conversión en divorcio solicitada. Folio 22.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos HERNAN JOSÉ MARIN GARCÍA y LISBETH GREGORIA FLORES ROJAS ya identificados, ante la Alcaldía Del Municipio Unión Distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 1982, asentada bajo el N° 302 folio 302 vto del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1982. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del hijo FELIX DANIEL, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) mensuales, y que deberán seguir siendo entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes recreación y festividades decembrinos del hijo serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Los bienes adquiridos durante el matrimonio se regirán por las siguientes cláusulas: Primera: el cónyuge Hernán José Marin García cede a su cónyuge Lisbeth Gregoria Flores Rojas, los derechos y acciones sobre el apartamento adquirido durante la relación matrimonial, para lo cual se compromete a otorgar un poder debidamente autenticado a la cónyuge Lisbeth Gregoria Flores Rojas a fin de que ésta realice los trámites dirigidos a la venta del mismo y el cual tiene las siguientes características: Se encuentra ubicado en la Urbanización la Ruezga II, Edificio 1, Bloque 24, apartamento 03-01, con una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68M2), consta de tres (03) dormitorios, con espacio para closet, sala comedor, cocina, lavadero y un (01) baño; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pared del apartamento 03-04 y fachada sur del edificio; ESTE: Con área de circulación del Edificio y OESTE: Con fachada oeste del Edificio , piso con techo del apartamento 02-01 y techo con platabanda del edificio. A su vez la cónyuge se comprometerá una vez realizada la venta del inmueble destinar el dinero producto de esa venta a adquirir un inmueble para ella y para sus hijos. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.