REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: NARCISO DUARTE DA SILVA ABREU y MARÍA ELIZABETHE MESTRE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.563.342 y 10.844.938 respectivamente y de este domicilio.
HIJA: STHEPHANY y ANDREA ISABEL, venezolanas, de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 06 de Diciembre de 2002).
Los ciudadanos NARCISO DUARTE DA SILVA ABREU y MARÍA ELIZABETHE MESTRE RODRÍGUEZ, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 03 de Diciembre de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijas, las cuales cursan a los folios 8 al 10 del expediente. En fecha 06 de Diciembre de 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.14 al 16). En fecha 20 de Diciembre de 2.002, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F.18). En fecha 09 de Diciembre de 2.003, comparece el ciudadano Narciso Duarte Da Silva Abreu y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (f.22). En fecha 23 de Enero de 2004, el Tribunal dispone la notificación a través de boleta de la ciudadana María Mestre a los fines de imponerse de lo solicitado por su esposo; consignándose en el expediente la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 11 de Febrero de 2004 (folio 24).--------------------------------------------------
Este Tribunal para decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos NARCISO DUARTE DA SILVA ABREU y MARÍA ELIZABETHE MESTRE RODRÍGUEZ ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Foráneo Zuata del Estado Aragua, en fecha 04 de Septiembre de 1993, asentada bajo el N° 46 tomo I del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1993. Los padres ejercerán de manera conjunta las Patria Potestad de las hijas, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, y que deberán seguir siendo depositados en la cuenta de ahorros N° 002-404213-8 de la Entidad Bancaria Central, Banco Universal a nombre de las beneficiarias. De igual manera, el padre de las menores NARCISO DUARTE DA SILVA ABREU cubrirá mensualmente los siguientes gastos, los cuales cancelará directamente ante cada institución: Colegio de Stephany: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 156.000,00) Flamenco de Stephany: TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y tareas dirigidas de Stephany: TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000, 00 ). Asimismo será por cuenta del padre lo relativo a los regalos de Navidad, Reyes y Día del Niño y por lo que respecta a las celebraciones de los cumpleaños de las menores, los gastos serán compartidos por los padres, de acuerdo a las posibilidades económicas de cada uno. El padre deberá continuar pagando lo correspondiente al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como también un servicio Medico Ambulatorio a favor de las menores, para ser utilizado en caso de necesidad; dicha protección es suministrada por el Instituto de Previsión Social de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, el cual estará vigente durante el lapso de prestación de servicios del padre de las menores en dicha institución y en caso de finalizar la relación laboral, el padre se compromete a suscribir un seguro particular a favor de las menores en iguales o mejores condiciones. Igualmente serán por su cuenta lo relativo a los gastos de medicinas. En cumplimiento del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes convienen en que proceda el incremento automático y proporcional del monto fijado como pensión alimentaría, sobre las bases de las necesidades e interés de las menores, la capacidad económica del padre y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la misma Ley. Con respecto al Régimen de Visitas para las menores niñas, contenido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija de la siguiente manera: Los fines de semanas serán compartidos alternativamente por cada uno de los padres, quienes podrán determinarlo de común acuerdo dependiendo de las necesidades de las menores, de las ocupaciones de los padres y de las circunstancias que se presenten. En virtud de que la Guarda y Custodia de las menores la tiene la madre, el padre podrá verlas eventualmente los días de la semana por la tarde y llevarlas de paseo, siempre con la autorización de la madre, a quien deberá dar aviso anticipado de un (1) día por lo menos antes de recoger las menores, debiendo devolverlas de nuevo a la madre. Las fechas decembrinas, en los lapsos comprendidos desde el inicio del asueto del día treinta y uno (31) de Diciembre hasta el día seis (06) de Enero del año siguiente, corresponderá al padre de las menores y a las necesidades de las menores. Las vacaciones escolares de agosto, los carnavales y la Semana Santa, serán compartidas alternativamente por lo padres, tomando en consideración las circunstancias del momento y el beneficio de las menores. Estos regimenes serán revisados cada vez que el bienestar y seguridad de las menores niñas lo justifique, tal como lo dispone el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.
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