REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 03 de Febrero de 2.004, la ciudadana SUNILDE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.904.530 y de este domicilio, actuando en representación y nombre propio, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALI ROGELIO ARANA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.142.144 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres i Alejandro, Victor Manuel, Hector David y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de treinta y cinco (35), treinta y cuatro (34), veinticinco (25), dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Admitida la solicitud en fecha 20 de Febrero de 2.004 (F.06), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 01 de Marzo de 2.004 (Folio 12). En fecha 08 de Marzo de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 13). La Fiscal consignó escrito en fecha 17 de Marzo de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 16).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: --------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 16 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALI ROGELIO ARANA RIOS y SUNILDE PÉREZ DE LA ROSA, ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 11 de Noviembre de 1.976, bajo el N° 43 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1976. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) MENSUALES, que deberá continuar entregando directamente a la madre guardadora dentro de los primeros cinco días de cada mes. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos y medicinas del hijo los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijo todos los fines de semana, siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso. Las festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,



MCAL/SBA/alma.