REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000037
En fecha 8 de Enero del 2.004 el ciudadano MANUEL FIGUEIREDO DIAS, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 81.291.237, asistido por la abogada, MARIA GABRIELA LOYO FERNANDEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.377, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LESBIA DANIELA CASTAÑEDA ALDAZORO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.399.602 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Cinco hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Quince (15) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Catorce (14) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Cinco Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Febrero del 2.004 (f.12), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 1 de Marzo del 2.004, (f.17).
En fecha 8 de Marzo del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud a los folios 20.
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 13/02/04.
La Fiscal en diligencia del 19 de Marzo del 2.004, emite opinión y pide que se archive el expediente, teniendo como fundamento de su dicho que la demandada no concurrió personalmente ante el Juez tal como lo indica la norma contenida en el Art. 185 A del Código Civil. Sin embargo la Juzgadora no comparte el criterio Fiscal ya que al folio 20 en su frente y en su vuelto si aparece la firma de la demandada y sus huellas digitales, lo que ocurre es la mala redacción de la Abogada Nathaly Rondón ya que ella lo hace en primera persona, sin indicar la presencia de su cliente Lesbia Castañeda. Quien Juzga constata que ella si estuvo presente motivado a que firmó y estampó sus huellas digitales y cotejadas con las que aparecen en el folio 17, se aprecia que son las mismas (f.21).
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano MANUEL FIGUEIREDO DIAS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana LESBIA DANIELA CASTAÑEDA ALDAZORO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 21 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MANUEL FIGUEIREDO DIAS y LESBIA DANIELA CASTAÑEDA ALDAZORO, por ante el Prefecto del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto de 1.988, bajo el Nro 1091, folio 303 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.988. La Patria Potestad del niño, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán entregados en dinero efectivo en los primeros días de cada mes y para los meses de Agosto y Diciembre la pensión será el doble de lo ya indicado, para cubrir la primera los gastos escolares y la segunda para los gastos navideños. Los gastos de medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas recreativas. El padre podrá visitar o buscar a sus hijos en la casa materna. En el caso de que el padre vaya ha retirar a sus hijos de la casa no podrá hacerlo sin previa notificación a la madre de ello. Las vacaciones serán compartidas entre partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales. En las actas procesales existe solicitud de liquidación de bienes, la cual se niega por no tener este juzgado competencia para hacerlo y por cuanto no esta contemplado en este procedimiento escogido, realizar particiones ya que si era la voluntad de ellos, también liquidar bienes, han debido escoger el procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes.
Ofíciese al Prefecto del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:17 a.m.
El Secretario

Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.