REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 22 de Enero de 2.004, el ciudadano FRANCISCO EVELIO NIÑO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.576.046 y de este domicilio, asistido por el abogado Simón Bravo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 62.965, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana TERESA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°7.362.102 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Arturo, Ricardo y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA los dos primeros mayores de edad y el tercero de once (11) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo Daniel Alejandro. Admitida la solicitud en fecha 19 de Febrero de 2.004 (F.10), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 26 de Febrero de 2.004 (Folio 12). En fecha 02 de Marzo de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 13). La Fiscal consignó escrito en fecha 17 de Marzo de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 16).---------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: ------------------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 16 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FRANCISCO EVELIO NIÑO J. y TERESA GARCÍA, ante la Prefectura de la Parroquia Urena, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 19 de Septiembre de 1.968, bajo el N° 171 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1968. El niño continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) MENSUALES, que deberá continuar entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares del hijo los sufragará el padre. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.
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