REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000602

En fecha 27 de Febrero del 2.004 el ciudadano YLDEMAR ANTONIO FLORES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.984.232, asistido por el abogado, PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.018, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA FRANCISCA LINAREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.957.355 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Trece (13) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 4 de Marzo del 2.004 (f.14), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 10 de Marzo del 2.004, (f.15).
En fecha 15 de Marzo del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud a los folios 16.
La Fiscal en diligencia del 19 de Marzo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.17)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano YLDEMAR ANTONIO FLORES CASTILLO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MARIA FRANCISCA LINAREZ GONZALEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 17 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos YLDEMAR ANTONIO FLORES CASTILLO y MARIA FRANCISCA LINAREZ GONZALEZ, por ante el Prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 22 de Julio de 1.988, bajo el Nro 100, folio 155 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.988. La Patria Potestad del niño, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) SEMANALES, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro que se ordena aperturar para tal fin. Los gastos escolares, medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los fines de semana. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales. Para las vacaciones del mes de Diciembre le corresponderá al padre los días 24 y 25 y a la madre los días 31 y 01 de Enero, para el año próximo será a la inversa. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:17 a.m.
El Secretario

Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata