REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 09 de Febrero de 2.004, la ciudadana MIRNA LUISA ROJAS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.473.170 y de este domicilio, asistida por la abogado Sandy García, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.690, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ARGENIS FRANCISCO ROJAS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.323.479 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 20 de Febrero de 2.004 (F.13), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 03 de Marzo de 2.004 (Folio 17). En fecha 10 de Marzo de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 18). La Fiscal consignó escrito en fecha 17 de Marzo de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 19).---------------------
Para decidir el Tribunal observa: ------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 19 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ARGENIS FRANCISCO ROJAS AREVALO y MIRNA LUISA ROJAS VELÁSQUEZ, ante la Jefatura Civil de la Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 1.988, bajo el N° 82 folio 100 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1988. Los adolescentes continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) MENSUALES a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00) QUINCENALES, que deberá continuar entregando directamente a la madre guardadora. En el mes de agosto el padre se compromete a suministrar además de la pensión arriba señalada la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) para cubrir todo lo concerniente a los gastos de útiles, uniformes y matricula escolar; y en el mes de diciembre la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) para los gastos ocasionados por los beneficiarios a razón de las festividades decembrinas. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos y medicinas de los hijos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos dos fines de semana al mes, de forma alterna, en el horario comprendido desde las 06 a.m. hasta las 08:00 p.m.; así mismo el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, después de las 08:00 p.m. previo acuerdo con la madre. Las festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.
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