REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de marzo del 2004
193º y 145º
Por auto de fecha 10 de febrero del 2004, se admite demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código del Civil, incoada por la ciudadana DAMARYS EDITH LOAIZA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.442.579, contra su cónyuge, ciudadano CESAR SALVADOR SIRA SANDOVAL. Se ordenó citar al demandado así como la notificación del Ministerio Público. (F14) posteriormente es consignada por el alguacil, la boleta de notificación de la Fiscal decimoquinta del Ministerio Público (F15-16).
Posteriormente la ciudadana DAMARYS EDITH LOAIZA CHIRINOS, plenamente identificada, consigna escrito de reforma de la demanda, invocando la causal segunda del artículo 185 de la norma en comento, pronunciándose el Tribunal por auto de fecha 15 de marzo del 2004, en donde se abstuvo de admitir la misma por cuanto no cumplía con los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (F18). Mediante escrito la demandante consigna escrito complementario dando cumplimento a lo ordenado por este despacho (F19-20)
De lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
El divorcio es el resultado de una acción interpuesta por unos sujetos unidos legalmente, que solicitan la separación y así disolver el vínculo jurídico que los une en matrimonio, ante la autoridad competente, pero al estudiarse concretamente la solicitud intentada por uno de los cónyuges, fundamentada en el artículo 185 –A , debe ser considerado dos aspectos muy importantes, tal como la prolongada ruptura de la vida en común de los cónyuges, que no conservan el animus de mantener una unión comunitaria, y en consecuencia una de ellos hace la solicitud de declarar disuelto un vínculo que de hecho ya estaba disuelto.
Ahora bien la doctrina venezolana considera esta causa de divorcio con la idea de la jurisdicción voluntaria, por cuanto la misma, conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano, una de las partes acude ante el juez a través de una solicitud, presentándose la voluntariedad de la parte de que le sea declarado el divorcio, así mismo el otro cónyuge no se presenta a dar una contestación, simplemente se presenta a negar o aceptar el hecho planteado por la otra parte, pudiendo en cualquier momento cualquiera de ellos ejercer un divorcio ordinario, abandonando el camino de la composición voluntaria, y amigable de este procedimiento.
Al efecto Pereira N (1986), considera que “lo interesante es que las partes acuden al juez renunciando al potencial contencioso de la situación que viven, y obtiene (…) del juez la homologación del convenio, de la transacción, de la voluntad acorde manifestada por él”
De lo anteriormente expuesto, se observa que el legislador parte de un hecho cierto como es la separación de hecho que tienes los cónyuges por más de cinco años, y uno de ellos toma esta vía para solicitar el divorcio, reafirmando legalmente la separación de ambos a través de la disolución del vínculo conyugal; al cónyuge solicitado, el legislador quiere que de su aceptación en forma auténtica, e inequívoca, destacándose la importancia de que éste se presente ante el Tribunal, resultando así incompatible con el presente procedimiento la conversión de divorcio, invocándose una causal que está establecida para el divorcio contencioso, es decir, lo dispuesto en el artículo 185 del código Civil.
En este sentido se debe señalar que existe una incompatibilidad entre el divorcio invocándose las causales del artículo 185 del Código Civil, y el procedimiento especialísimo del artículo 185-A ejusdem, lo que quiere decir si el accionarte esta interesado en la conversión en divorcio invocando cualesquiera de las causales del precitado artículo debe intentarlo por causa separada, y no por la reforma de la demanda, en la presente causa, por cuanto si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil en el artículo 343 establece que el demandante podrá reformar la demanda, debe tomarse en consideración al momento de introducir una reforma ciertos requisitos que la doctrina venezolana se ha encargado de estudiar.
Al efecto resulta conveniente destacar lo señalado por Calvo E, citando a Brice: “Amparándose en este derecho (el de reformar la demanda. Paréntesis nuestro) se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente… puesto que el cambio de esta puede indicar un desistimiento del procedimiento… o bien el retiro de la demanda… (…)”; de igual manera señalan los autores que la reforma se produce cuando de modifica el hecho más no el petitorio, resultando de esta manera imposible admitir una reforma, en la presente causa, porque si bien es cierto se busca que se declare disuelto el vínculo conyugal de las partes de autos, resulta imposible equiparar y admitir una acción de divorcio contencioso, de una acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código civil.
En merito a lo anteriormente expuesto este Tribunal, niega la admisión de la reforma de la demanda de divorcio, y le hace saber a la parte accionante que de intentar el divorcio fundamentada en causal del artículo 185 del Código Civil, deberá hacerlo por causa separada, previo señalamiento si desiste o no de la presente causa.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
Dra. MARÍA ALVAREZ LUCENA
LA SECRETARIA
Dra. SANDY ARRIECHE
MCAL/SBA/vilma
Asunto: KP02-Z-2004-000232
Divorcio 185-A