REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-000728
PARTES: GUSTAVO ALBERTO CASADO y EVANGELINA VERONICA ALVAREZ, de nacionalidad argentina, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.229.454 y E-82.229.455 respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio Betsaide Ochoa Bello, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.369
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 04 y 03 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO CASADO y EVANGELINA VERONICA ALVAREZ, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 22 de Agosto del 2002. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copias cerificadas del acta de nacimiento de sus hijas las cuales cursan a los folios 03 al 06 de este expediente. En fecha 26 de Agosto del 2.002, el Tribunal le da entrada a la solicitud y se abstiene de admitir hasta tanto las partes presentaran escrito complementario acreditando constancia de residencia en el País, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concedió un lapso de tres días de despacho. (Folio 07). En fecha 18 de Septiembre del 2002, la ciudadana Evangelina Verónica Alvarez, plenamente identificada, presenta escrito en el cual apela formalmente del auto mediante el cual el Tribunal niega la admisión. (Folio 08). En fecha 19 de Septiembre del 2002, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y tales fines remite la totalidad de las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, y Menores. (Folio 09). En fecha 10 de Octubre del 2002, el Juzgado Superior, ya indicado le dio entrada y fijó para el quinto día de despacho siguiente la formalización del recurso interpuesto. Seguidamente, en fecha 17 de Octubre del 2002, los ciudadanos Gustavo Alberto Casado y Evangelina Verónica Alvarez de Casado, formalizan el Recurso de apelación. (Folio 13 al 15). En fecha 22 de Octubre del 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de este Estado, declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Evangelina Verónica Alvarez. (Folio 17 y 18). En fecha 13 de Noviembre del 2002, este Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos y de bienes por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito por las partes. (Folio 21 y 22). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abg. Mariela Viloria (Folio 25). En fecha 11 de Marzo del 2004, comparecen los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO CASADO y EVANGELINA VERONICA ALVAREZ, ya identificados, asistido del abogado José Gregorio Macias Cham, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.839 y manifiestan que por cuanto ha transcurrido un año desde su separación de cuerpos y no habiéndose producido la reconciliación durante ese tiempo, solicitan al Tribunal decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio (Folio 26 y 27) e igualmente señalan una serie de bienes adquiridos por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO CASADO y EVANGELINA VERONICA ALVAREZ, con posterioridad a la homologación de la separación.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO CASADO y EVANGELINA VERONICA ALVAREZ, ya identificados, ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Circunscripción 7°, Tomo 2° B, número 791, año 1997, en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, en fecha18 de Diciembre de 1997; cuya copia se encuentra inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el N° 282, folio 026 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. La Patria Potestad, de las niñas ROCIO CANDELA y MARTINA ANGELA, será ejercida por ambos padres. La Guarda de las preindicadas niñas será ejercida por la madre ciudadana EVANGELINA VERONICA ALVAREZ. En lo relativo a la pensión de alimentos, los gastos relativos a las niñas ya identificadas serán cubiertos de la siguiente manera: el padre ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASADO cubrirá los siguientes conceptos: .A)-Por Pensión Alimentaría para ambas niñas, le suministrará a la madre la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES(Bs.450.000,00), dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) entre el quince (15) y el veinte (20) de cada mes. Dicha suma deberá ser revisada cada tres meses por ambos a los efectos de actualizarla según el Indice de Precio al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. B)-Igualmente deberá Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor del canon de arrendamiento del apartamento donde viven las niñas con su madre. C)-Deberá mantener el servicio de Intercable e Internet en el lugar donde vivan las niñas con su madre. D) -En el mes establecido por la institución educativa y solo durante la etapa de educación pre-escolar, cubrirá la totalidad de los costos de inscripción de colegio de ambas niñas y el cincuenta por ciento (50%) de gastos por concepto de lista de útiles escolares y uniformes escolares, soportados en las facturas correspondientes. E)- El padre deberá mantener vigente la póliza de seguros de hospitalización y cirugía a favor de ambas niñas. Igualmente, el padre cubrirá los demás gastos médicos referentes a consultas ambulatorias y el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas que no estén cubiertas por la mencionada póliza, así como el cincuenta por ciento (50%) cualquier excedente que haya que cubrirse sobre los montos establecidos en la póliza. F)- Ambos padres deberán cubrir, en partes iguales, el costo de los boletos aéreos, tasas, impuestos y cualquier otro concepto, relativo exclusivamente al traslado, que haya de verificarse, referente al viaje que las niñas realizan con sus padres una vez al año a Argentina. Dicho pago deberá efectuarlo con la debida anticipación a fin de que se garanticen las reservaciones para llevarse a cabo el mencionado viaje. La madre ciudadana EVANGELINA VERONICA ALVAREZ cubrirá los siguientes gastos: A)- El cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento del inmueble donde habite con sus hijas el cual, para los actuales momentos, está ubicado en Residencias La Barquiñola, quedando entendido que la obligación de cubrir el canon de arrendamiento en partes iguales por ambos padres, se extiende a cualquier otro inmueble elegido de común acuerdo, como vivienda de las niñas con su madre. B)- El cincuenta por ciento (50%) por concepto de lista de útiles escolares y uniformes exigidos por el respectivo colegio al inicio del año escolar y la totalidad de las colaboraciones y demás útiles escolares que soliciten en el transcurso del año. C)- Cubrirá todos los gastos relativos a recreación y viajes de vacaciones que sus dos hijas realicen con ella dentro del país. Los gastos de viajes fuera del país, para cualquier parte del mundo, lo cual incluye, estadía en hoteles, comida, recreación y en general cualquier otro gasto en que incurran las niñas durante el viaje que realicen con su madre, será cubierto exclusivamente por la madre, excepto lo de los boletos y gastos de traslados que como quedó establecido en la letra (F), será cubierto por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas en el apartamento donde viven con su madre, tres (3) días a la semana, en el horario comprendido entre las siete y siete y media (7:30) de la noche hasta las nueve y treinta (9:30) de la noche . Igualmente, cada quince días el padre podrá llevar a dormir con él a las niñas, el día sábado a la una y media de la tarde y regresarlas el domingo a las siete de la noche. El padre tendrá derecho a disfrutar de treinta días de vacaciones al año con sus hijas. El patrimonio total y absoluto de la sociedad conyugal está constituido por los siguientes bienes: 1.- Clase: automóvil, Marca: Renault, Modelo: Laguna, Año: 2001, Color: Verde, serial de carrocería: VF1B56P6522969237, Serial de Motor: C-01230, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: KAV-39Y, según consta de certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) N° VF1B56P6522969237-1-1, de fecha 12 de julio de 2001, cuyo valor estimado asciende a la cantidad de DIESISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,00), el cual se le adjudica al ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASADO. 2- Clase: Moto, Marca: Yamaha, Modelo: XVS1100A, Tipo: paseo, Color: Negro, Serial de Carrocería: VP055-008912, Serial Motor: P604E-026658, Peso: 230 Kilos, Uso Particular, Placa: AAT-014. Según consta de certificado de origen expedido por el servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) N° AE087334 de fecha 22 de Marzo 2002, cuyo valor estimado asciende a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00, el cual se le adjudica igualmente al ciudadano GUSTAVO ALBERTO CASADO, 3- La cantidad en dinero efectivo de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000) la cual se le asigna a la ciudadana EVANGELINA VERONICA ALVAREZ. En suma, esta autoridad judicial nada tiene que pronunciar respecto a los bienes descritos en los folios 28 al 50, debido a que la comunidad de bienes “….se disuelve por la por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes…” de conformidad con el artículo 173 del Código Civil Venezolano. De la misma forma acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta, de conformidad con la disposición que contiene el artículo 175 ejusdem. Queda así liquidada la comunidad conyugal con las adjudicaciones pautadas de mutuo acuerdo por las partes, siendo validas por esta sentenciadora, y así se decide. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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