REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2001-000919
DEMANDANTE: ANA ROSA TORRES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.160.779 y domiciliado en el Rancho, Calle El Cantor, en Las Delicias, vía Tamaca, Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE RAMON RAMOS FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.851.940 y domiciliado en el Barrio San Jacinto II, Calle 3, Transversal 3 de esta ciudad.
BENEFICIARIO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
La demandante ANA ROSA TORRES AGUILAR, asistida por la Abg. BELINDA SEMTEI ALVARADO en su carácter de Defensora Pública, plantea demanda para que se fije un quantum de pensión alimentaría que sea suficiente para satisfacer las necesidades de su hijo, ya que el padre de su hijo, no esta cumpliendo con regularidad con su obligación alimentaría, por lo que se ha dirigido a varias instancias, pero él ciudadano demandado no cumple con sus compromisos.
Se admite la demanda 13 de Julio del 2.001 (f.6), y se ordenó citación al demandado, se acuerda una reunión conciliatoria, entre las partes, se dispuso la elaboración de Informe Socio Económico a las partes en juicio, a través del Servicio Social adscrito a este Tribunal. Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10, consta notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en fecha 17/07/01.
Al folio 13, consta citación personal al ciudadano José Ramón Ramos Freitez, la cual fue lograda en fecha 26/07/01.
Al folio 14, consta que siendo el día y la hora para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja expresa constancia que no asistió ninguna de las partes en el proceso.
Al folio 15 al 29, consta el escrito de contestación a la presente demanda, y anexos.
Al folio 30, consta auto del Tribunal en donde admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio 31, consta homologación efectuada por en tribunal de fecha 24/08/01.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La filiación del niño Javier Alejandro esta comprobada con el recaudo que cursa en autos al folio 4, la cual se tiene como fidedigna la cual fue presentada en copias y no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente dando lugar para que se aplique el Art. 229 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Demostrada la filiación se impune luego que se analice cual es la capacidad económica del padre obligado alimentista y ello se comprueba con los recaudos que cursan a los folios 16 y 39, de los cuales se evidencia que el referido padre trabaja en una empresa privada de gas en donde devenga un sueldo de 76.300 Bolívares semanales.
TERCERO: Del Informe Social que consta a los folios 36 al 39 se evidencia que la madre tiene dos hijos y el padre tiene solo el hijo para el cual se esta reclamando los alimentos, también se evidencia los ingresos semanales de él y las demás personas que dependen económicamente del demandado.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 primer aparte de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 parágrafo primero, literales d y e, 177 parágrafo primero literal d, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Alimentos, intentada por la ciudadana, ANA ROSA TORRES AGUILAR, en contra del ciudadano, JOSE RAMON RAMOS FREITEZ, ambos identificados, a favor de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y fija como monto alimentario la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000 Bs.) Mensuales representados en Cesta Ticket de los que reciba el padre con ocasión a su trabajo, los cuales deben continuar entregándose a la madre, tal como se estaba haciendo hasta este momento.
Para los gastos de inicio de año escolar, el padre debe aportar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000 Bs.) en el mes de Septiembre de cada año, si recibe alguna beca escolar como beneficio social de la contratación colectiva laboral debe transferirse al niño ya que esta son conquista para la familia. Para los gastos de navidad debe ser la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) y un juguete acorde con la edad que debe pagarlo en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. La atención a la salud se hará a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde el padre lo tiene afiliado y a través de una póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad en donde el padre lo tiene afiliado beneficiario. Se dispone la retención de quince por ciento (15%), sobre el monto de las prestaciones sociales del padre, como garantía para las pensiones futuras del niño, en caso de terminación del contrato de trabajo, por cualquier causa.
Para la ejecución de esta sentencia se dicta MEDIDA DE RETENCIÓN, que debe ser comunicada al ente empleador, a la brevedad posible.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-
La Juez Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA,
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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