REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KH07-Z-2002-000778

DEMANDANTE: KATERINA BARRIOS URBINA, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 9.619.415, y de este domicilio.

DEMANDADO: MONICO ANTONIO BATA LEAL, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 9.402.773, y de este domicilio.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Doce (12) años de edad y CAMILO ANTONIO de Seis (6) años de edad.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.

Visto el escrito de fecha 03 de Junio del 2.002, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante ciudadana KATERINA BARRIOS URBINA, en donde manifiesta que ella y su cónyuge se fueron separando de una manera inexplicable, de un matrimonio que comenzó con una buena comunicación y entendimiento llegando a los extremos de la intolerancia, se dejaron de hablar, las cargas comenzaron a recaer sobre la ciudadana, el Señor Monico que no es violento comenzó simplemente ha no hacer nada, todo le daba igual, si ella discutía, él también discutía, si ella hacía o no hacía algo, para él no significaba nada, o sea, le daba igual, y de esta forma la señora consiguió una oportunidad de trabajo en la ciudad de Caracas, la cual se marchó y le manifestó a su esposo no se preocupó y le pareció bien que se marchara, con el tiempo el ciudadano demandado le manifestó a la demandante que no se quería ser cargo de los gastos ocasionados por sus hijos comunes, o sea, que se desentendió de la familia, la relación simplemente se agotó, el amor desapareció y solo son amigos.
Al folio 66 y 67, consta auto de admisión de la presente causa y se dispone citar ala ciudadano demandado. Al folio 71, consta notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 08/04/03.
Al folio 85, consta poder apud acta conferido por la parte demandante a la profesional del derecho Abg. Mary Rosario Millano Zambrano.
Al folio 86, consta diligencia de la parte demandante en donde solicita que se complete la citación al demandado. Al folio 87, consta auto de Tribunal en donde se acuerda la completeción de la citación fundamentada en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 89, consta el traslado del Secretario de la sala a los fines de hacer entrega de la boleta ordenada por auto de fecha 04 de agosto del 2003.
Al folio 90, consta que siendo el día y la hora para que tenga lugar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia que solo asistió la parte demandante.
Al folio 91, consta el avocamiento de la Juez Suplente Abg. Ana Cerro Ponticelli, por cuanto la Juez de Juicio Nro 2 Dra. Erlinda Oropeza se encontraba en sus vacaciones.
Al folio 92, consta que siendo el día y hora para que tuviese el segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó expresa constancia que solo asistió la parte demandante.
Al folio 94, consta que siendo la oportunidad para que el demandado contestara la presente demanda, se dejó expresa constancia que no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 100 al 102, consta el texto del Informe Social realizado a las partes en juicio por la Licenciada Daniela Sánchez miembro integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
A los folios 104 y 105, consta la Audiencia de Evacuación de Pruebas, en donde solo asistió la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, y se dejo constancia que no Asistió la Parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial y ninguna de las partes evacuaron testigos.

A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La parte demandante ratificó como sus medios de pruebas las documentales que cursan a los folios del 11 al 65 y que fundamentalmente se refieren a recibos de pagos efectuados por concepto de condominio de un apartamento de varios meses, pagos por servicios odontológicos, el pago de servicio público como electricidad, pago por pensiones de colegio y factura por compras efectuadas en abastos, librería, panadería, entre otros. Ahora bien estos recaudos a los que se ha hecho referencia pueden conceptuarse como documentos privados prueba ésta que fue evacuada indebidamente ya que no se observó el procedimiento previsto en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ésta inobservancia del debido proceso conlleva a que se desestime dichos medios de pruebas.

SEGUNDO: También se ofreció otro medio de prueba cual es la testifical conformada por tres testigos, quienes el día de la Audiencia no fueron presentados por la parte promovente.

TERCERO: En cuanto a la parte demandada esta tuvo una actitud de total indiferencia debido a que se le citó personalmente para el proceso, se negó a firmar la boleta, se le completó la citación por el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, no asistió a ninguno de os actos conciliatorios, no contestó la demanda ni tampoco asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

CUARTO: Del texto del Informe Social que consta en autos se evidencia que la madre vive y trabaja en Caracas y que el padre vive y trabaja en esta ciudad, afirmaciones estas no comprobadas por el Tribunal y que fueron suministradas en sendas entrevistas realizadas por la Licenciada en Trabajo Social con cada uno de estos dos padres y que en ningún momento puede tenerlo como cierto la juzgadora ya que no se comprobó y por que la técnica procesal impone a cada una de las partes actuante en un proceso la obligación de que comprueben sus dichos y sus hechos. El objetivo fundamental del Informe Social que dispone el Tribunal realizar es la investigación de la situación familiar, espiritual, económico y social de la situación en que se encuentran los niños procreados dentro de ese matrimonio y nunca se pretende con éste estudio suplir las pruebas que tienen que presentar las partes.

QUINTO: Del análisis efectuado a los medios de pruebas puede concluirse fácilmente que no fue probada por la parte demandante la causal del abandono voluntario invocada como fundamento de esta acción de Divorcio, por cuya razón la acción aludida debe ser declarada sin lugar y así se decide.
D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 165 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por contra KATERINA BARRIOS URBINA en contra de MONICO ANTONIO BATA LEAL, al no haber sido probada la causal invocada como fundamento de la presente acción. En consecuencia queda VIGENTE EL MATRIMONIO que existe entre estos dos ciudadanos, en cual se insertó ante el Jefe Civil de Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre del 1990, acta inserta bajo el Nro. 1039, folio 41 vto, del libro de matrimonios llevado en el año 1990. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio Nro. 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,

El Secretario,

Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:35 a.m.
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.