REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 26 de Abril de 2.002, la ciudadana MIRNA DEL CARMEN ANGULO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.248.303 y de este domicilio, asistida por la abogado Maritza Guedez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.929, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE SILVA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.728.949 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de ocho (08) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija. Admitida la solicitud en fecha 03 de Mayo de 2.002 (F.06), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 08 de Mayo de 2.002 (Folio 07). En fecha 13 de Mayo de 2.002, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 10). La Fiscal se notificó en fecha 09 de Marzo de 2002. La Fiscal consignó escrito en fecha 24 de Mayo de 2002 manifestando que nada se evidencia en el expediente acerca de cómo se cumplirá el régimen de visitas; evidenciándose escrito del demandado subsanando la omisión al folio 13 del expediente.
Para decidir el Tribunal observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y siendo subsanada la solicitud por parte la parte demandada en los términos objetados por la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SILVA ESCALONA y MIRNA DEL CARMEN ANGULO ALVARADO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Julio de 1.975, bajo el N° 311 folio 311 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1975. La hija continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijas la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) MENSUALES, que deberá continuar entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de la hija los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hija todos los fines de semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Álvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.
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