REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: CARLOS ELIGIO MACIAS PÉREZ y GINETTE YOSMIR ESTEVANOT RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.436.726 y 9.625.379 respectivamente y de este domicilio.
HIJAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolana, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 29 de Octubre de 2002).
Los ciudadanos CARLOS ELIGIO MACIAS PÉREZ y GINETTE YOSMIR ESTEVANOT RIVAS, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 24 de Octubre de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijas. En fecha 29 de Octubre de 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.05 y 06). En fecha 04 de Noviembre de 2.002, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F.08). En fecha 17 de Marzo de 2.004, comparecen los ciudadanos CARLOS ELIGIO MACIAS PÉREZ y GINETTE YOSMIR ESTEVANOT RIVAS y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal para decidir observa: ---------------------------------------------------------------------------------
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS ELIGIO MACIAS PÉREZ y GINETTE YOSMIR ESTEVANOT RIVAS ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 1995, asentada bajo el N° 322 folio 465 fte del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1995. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las hijas, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, y que deberán seguir siendo depositados en la cuenta corriente N° 1140012975 del Banco Mercantil C.A. a nombre de la madre. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes y recreación de las hijas serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de sus hijas todos los fines de semana. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.
|