REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 06 de Noviembre de 2.002, el ciudadano JULIO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.588.974 y de este domicilio, asistido por el abogado Luis Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3487, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana FLORIMAR PÉREZ LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.085.630 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de las hijas. Admitida la solicitud en fecha 14 de Noviembre de 2.002 (F.07), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 26 de Noviembre de 2.002 (Folio 09). En fecha 02 de Diciembre de 2.002, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 10). La Fiscal consignó escrito en fecha 10 de Abril de 2003 manifestando que las partes aclaren a partir de que momento ocurrió su separación de hecho, aclarando las partes esto en fecha 18 de Marzo de 2004.----------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: --------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y siendo subsanada la solicitud en los términos solicitados por la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JULIO ANTONIO FLORES y FLORIMAR PÉREZ LADINO, ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 04 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 48 folio 54 vlto y 55 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1992. Las hijas continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijas la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) MENSUALES, que deberá continuar entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de las hijas los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijas todos los sábados y domingos en el horario comprendido de las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. Las festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
MCAL/SBA/alma
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