REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KP02-Z-2002-001751
SOLICITANTE: LUCRECIA BRIZUELA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 1.253.878, domiciliada en la Calle 13 entre Carreras 3 y 4 de Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara.
NIÑO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha 22 de Noviembre de 2.002, Compareció ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana LUCRECIA BRIZUELA, en donde manifiesta que su nieta María Alejandra Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.727.563, de estado civil soltera, es la madre del niño Carlos Orlando. De igual forma indica que al poco tiempo de haber dado ha luz al niño, se enamoró y se fue de la casa, dejando al pequeño niño bajo la guarda de la ciudadana Lucrecia Brizuela, la cual le ha brindado todos los cariños, cuidados que debe tener un niño de su edad. Así mismo manifiesta que el niño de autos no conoce a su mamá y que después de cuatro años la madre aparece queriendo ejercer derechos sobre el niño sin haberse ganado el cariño del mismo ocasionándole desordenes psicológicos, al pretender llevárselo a la fuerza con ella.
La folio 6, consta la admisión de la presente causa y se dispone la realización de un Informe Social a la Ciudadana solicitante, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y otorga la Colocación familiar Provisional del Niño en el Hogar de la ciudadana Lucrecia Brizuela.
Al folio 9, consta la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 20/12/02.
Al folio 10, consta poder apud acta conferido por la solicitante a la profesional del derecho Abg. Lourdes Marisol Brizuela.
Al folio 11, consta diligencia de la ciudadana solicitante en donde indican al Tribunal que el niño no ha sido Inscrito en el Registro de Nacimientos. Al folio 13, consta Auto del Tribunal en donde dispone la Inscripción del Niño de autos y remite oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Al folio 19, consta auto de avocamiento de la Juez Suplente Abg. Ana Cerro Ponticelli.
Al folio 22 y 23, consta el texto del Informe Social realizado a las partes por la Licenciada Daniela Sánchez miembro integrante del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal.
Al folio 28, consta Partida de Nacimiento del niño de autos.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA desde que nació a tenido como hogar constituido el de su Bisabuela, quien es la persona que él identifica como madre, allí ha aprendido ha caminar, hablar, relacionarse con las demás personas y ahora esta integrado a la escolaridad.
SEGUNDO: En vista de que se comprobó que existe un abandono de la madre biológica de este niño, el estado debe protegerlo y garantizarle su derecho a ser criado en una familia, derecho este que le garantiza la LOPNA en su Art. 26 y por esta razón se decide que la familia sustituta de este niño sea el hogar de su bisabuela Señora Lucrecia Brizuela.
TERCERO: La situación especial en que se encuentra el niño Carlos Orlando Escalona hace necesario la aplicación del Art. 396 de la LOPNA, debiendo en consecuencia otorgársele a la Señora Brizuela la Guarda del prenombrado niño con todos sus atributos.
CUATRO: Del Informe Social realizado en este caso se observa que el hogar donde él vive le ofrece todas las condiciones materiales espirituales y sociales para que pueda el niño lograr su completo desarrollo integral y por esta razón la protección para él debe ser justamente la Colocación Familiar en el Hogar ya descrito.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 26, 126 Literal “i”, 394, 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Lucrecia Brizuela, plenamente identificada en autos, y RATIFICA la Colocación Familiar del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en el hogar de la solicitante, cédula de identidad Nro. 1.253.878, ubicado en Calle 13 entre Carreras 3 y 4 de Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara. Y se le concede la Guarda del niño con todos sus atributos. Para dictar la presente sentencia se habilitó el tiempo necesario.
Notifíquese a la Solicitante.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta(30)días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 145º.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
Publicada en su fecha a la 01:30 p.m.-
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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