REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: JOSÉ LEONARDO AGUILERA PÉREZ y FRANCYS BEATRIZ MONTES FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.624.492 y 12.019.210 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA AGUILERA MONTES, venezolanos, de seis y dos (02) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 20 de Enero de 2003).

Los ciudadanos JOSÉ LEONARDO AGUILERA PÉREZ y FRANCYS BEATRIZ MONTES FUENMAYOR, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 15 de Enero de 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos. En fecha 20 de Enero de 2.003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.07 al 09). En fecha 04 de Septiembre de 2.003, se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (F.24). En fecha 04 de Febrero de 2.004, comparece el ciudadano José Leonardo Aguilera Pérez y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. A tales fines este Tribunal emite auto ordenando la notificación de la ciudadana Francys Montes a los efectos de imponerla de lo solicitado por su esposo, boleta ésta que fue consignada en fecha 10 de Marzo de 2004.---------
Este Tribunal para decidir observa: ------------------------------------------------------------------------
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ LEONARDO AGUILERA PÉREZ y FRANCYS BEATRIZ MONTES FUENMAYOR ya identificados, ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 1997, asentada bajo el N° 06 del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las hijos, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, y que deberán seguir siendo entregados a la madre guardadora. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes y recreación de los hijos serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre disfrutará de la compañía de sus hijos todos los fines de semana, siempre que tales visitas no interrumpan sus horas de descansos y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Ambos padres están obligados a mantenerse informados acerca de los cuidados, necesidades y otras circunstancias que se susciten que requieran la participación conjunta de ambos progenitores. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.-