REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000721
PARTES: HÉCTOR RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.327.155, de este domicilio.
EDDY RAQUEL PERAZA TONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.421.853, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dieciséis (16) años de edad.
Los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL LEON y EDDY RAQUEL PERAZA TONA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Marzo de 2.003. Admitida la solicitud el 13 de Marzo del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 19/03/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. (f.8).
El día 19 de Marzo del 2004, concurren los cónyuges y solicita la conversión en divorcio, (f.9).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL LEON y EDDY RAQUEL PERAZA TONA, ya identificados, ante el Alcalde del Municipio Catedral Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 Diciembre 1.986, bajo el Nro. 928, folio 24 vto, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1.986. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) Quincenales cuya suma deberá ser entregada a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana en un horario comprendido desde las 2 hasta las 9 p.m. Los períodos vacacionales serán compartidos y el disfrute se hará de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:25 a.m.,
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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