REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PORTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º
Por recibido el anterior escrito y los recaudos que lo acompañan, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos YSABEL RAMONA OSTEICOECHEA SENIOR y JESÚS MARÍA CASTILLO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 7.322.438 y 7.370.174 respectivamente, asistidos por el abogado Boris Faderpower, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 47.652; de cuya unión matrimonial procrearon una hija que responde al nombre de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA CASTILLO OSTEICOECHEA, de 1 año de edad, cuya Partida de Nacimiento consta al folio 5, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de la niña:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: Una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, los bienes que adquiera cada cónyuge pasarán a formar parte del patrimonio exclusivo de cada uno de ellos.
CUARTO: La menor hija habida en el matrimonio, CLAUDIA YSABELLA CASTILLO OSTEICOECHEA, permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana YSABEL RAMONA OSTEICOECHEA SENIOR, ya identificada; la Patria Potestad será compartida por ambos padres.
QUINTO: El padre se compromete a pasar por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será movilizada por la madre, en el Banco Provincial, identificada con el N° 0108-2401-00-0200465128; pero, comprometiéndose a velar por el mantenimiento y cuidado de su hija, pudiendo hacer aportes diferentes a la pensión de alimentos establecida en caso que sea necesario, de acuerdo con la circunstancia presentada y su capacidad económica.
SEXTO: Se establece un régimen de visitas abierto, en virtud de lo cual el padre podrá visitar a su hija las veces que lo desee, siempre y cuando ello no dificulte las obligaciones escolares de su menor hija.
SÉPTIMO: Durante el matrimonio se adquirieron bienes, los cuales serán partidos por documento separado".
Con base en los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA únicamente LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos YSABEL RAMONA OSTEICOECHEA y JESÚS MARÍA CASTILLO CORDERO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
EL SECRETARIO,
Dra ERLINDA OROPEZA TORRES
Abog. CARLOS PORTELES
EOT/hnm
Asunto: KP02-Z-2004-000851
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