REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000951
Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Dra. OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, a instancia de los ciudadanos JUAN RAMON RODRIGUEZ y HOLANDA JOSEFINA MENESES DE RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 1.890.237 y 8.353.979, en beneficio del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, este Tribunal después de hecha una revisión minuciosa de la misma, le da entrada y la admite en cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia se hacen las consideraciones siguientes:

La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:

Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”

Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.

• “Artículo 394.Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”

• “ Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”

• “ Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”

Del articulado transcrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


En el caso de autos se trata del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, que es hijo de la ciudadana MAYLYN HOLY RODRIGUEZ MENESES, de 19 años de edad, la cual presenta retardo mental moderado, según los informes médicos que constan en autos emanados del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Centro Ambulatorio del Oeste “Daniel Camejo Acosta” y del Centro de Neurología Electroencefalografía – Electromiografía de Niño y Adultos, suscrito por el Dr. Julio Granados, en los cuales se llegan a las siguientes conclusiones: la ciudadana MAYLYN HOLY RODRIGUEZ MENESES, presenta conciencia a nivel espacial y temporal, en el área intelectual presenta baja capacidad para mantener el control efectivo sobre sus acciones, pensamientos con carga subjetiva y fantasiosa basada en creencias populares las cuales internaliza sin previo análisis de contenido, existe una lectura funcional más no comprensión, en el aspecto emocional se observa presencia de manifestaciones superficiales, inseguridad en sus propias capacidades con necesidad de aprobación por parte de figuras parentales, en cuanto a las relaciones afectivas se caracteriza por precaria estabilidad, inseguridad, falta de armonía en su conducta y escasa capacidad para enfrentarse de manera adecuada en el ambiente, que ubican a la prenombrada ciudadana en la categoría de discapacitada con deficiencias cognitivas, por lo cual presenta un retardo mental moderado asociado con trastorno del desarrollo en la lectura, y según los resultados del electroencefalograma es anormal de tipo paroxístico parcial,

El criterio “Interés Superior del Niño “conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e “del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”; esta Sala de Juicio determina que debe salvaguardarse el derecho que tiene el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA a ser criada en una familia, la cual estará representada por los esposos JUAN RAMON RODRIGUEZ y HOLANDA JOSEFINA MENESES DE RODRIGUEZ, abuelos maternos, quienes a partir de la presente fecha fungirán como familia sustituta del prenombrado niño, mientras se determine una modalidad distinta de permanencia del niño a la aquí acordada; ya que en consideración al estado mental de su madre biológica, lo colocan en situación de requerir los cuidados necesario para su desarrollo. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal “e” del artículo 8, 26, 394, 396 y 398 ejusdem, decreta la Colocación Familiar del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, bajo la responsabilidad de los ciudadanos JUAN RAMON RODRIGUEZ y HOLANDA JOSEFINA MENESES DE RODRIGUEZ, ya identificados, domiciliados en el Caserío Bueno Aires, Km. 17, Avenida Florencio Jiménez, Vía Quibor, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de la asistencia material, la vigilancia y orientación moral y educativa del niño de autos, así como su desarrollo físico y mental, siendo responsables los prenombrados ciudadanos civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Dada, firmada, sellada en la Sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Marzo del Dos Mil cuatro. Años 193º y 145º. -

La Juez de Protección Nº 1,


Abog. María del C. Alvarez Lucena,


La secretaria,


Abog. Sandy Arrieche,




MAL/SA/carlos.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000951
Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Dra. OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, a instancia de los ciudadanos JUAN RAMON RODRIGUEZ y HOLANDA JOSEFINA MENESES DE RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 1.890.237 y 8.353.979, en beneficio del niño BRAHAYAN KARONY, este Tribunal después de hecha una revisión minuciosa de la misma, le da entrada y la admite en cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia se hacen las consideraciones siguientes:

La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:

Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”

Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.

• “Artículo 394.Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”

• “ Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”

• “ Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”

Del articulado transcrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


En el caso de autos se trata del niño BRAHAYAN KARONY, que es hijo de la ciudadana MAYLYN HOLY RODRIGUEZ MENESES, de 19 años de edad, la cual presenta retardo mental moderado, según los informes médicos que constan en autos emanados del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Centro Ambulatorio del Oeste “Daniel Camejo Acosta” y del Centro de Neurología Electroencefalografía – Electromiografía de Niño y Adultos, suscrito por el Dr. Julio Granados, en los cuales se llegan a las siguientes conclusiones: la ciudadana MAYLYN HOLY RODRIGUEZ MENESES, presenta conciencia a nivel espacial y temporal, en el área intelectual presenta baja capacidad para mantener el control efectivo sobre sus acciones, pensamientos con carga subjetiva y fantasiosa basada en creencias populares las cuales internaliza sin previo análisis de contenido, existe una lectura funcional más no comprensión, en el aspecto emocional se observa presencia de manifestaciones superficiales, inseguridad en sus propias capacidades con necesidad de aprobación por parte de figuras parentales, en cuanto a las relaciones afectivas se caracteriza por precaria estabilidad, inseguridad, falta de armonía en su conducta y escasa capacidad para enfrentarse de manera adecuada en el ambiente, que ubican a la prenombrada ciudadana en la categoría de discapacitada con deficiencias cognitivas, por lo cual presenta un retardo mental moderado asociado con trastorno del desarrollo en la lectura, y según los resultados del electroencefalograma es anormal de tipo paroxístico parcial,

El criterio “Interés Superior del Niño “conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior del niño BRAHAYAN KARONY para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e “del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”; esta Sala de Juicio determina que debe salvaguardarse el derecho que tiene el niño Identificación omitida para dar cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA a ser criada en una familia, la cual estará representada por los esposos JUAN RAMON RODRIGUEZ y HOLANDA JOSEFINA MENESES DE RODRIGUEZ, abuelos maternos, quienes a partir de la presente fecha fungirán como familia sustituta del prenombrado niño, mientras se determine una modalidad distinta de permanencia del niño a la aquí acordada; ya que en consideración al estado mental de su madre biológica, lo colocan en situación de requerir los cuidados necesario para su desarrollo. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal “e” del artículo 8, 26, 394, 396 y 398 ejusdem, decreta la Colocación Familiar del niño niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, bajo la responsabilidad de los ciudadanos JUAN RAMON RODRIGUEZ y HOLANDA JOSEFINA MENESES DE RODRIGUEZ, ya identificados, domiciliados en el Caserío Bueno Aires, Km. 17, Avenida Florencio Jiménez, Vía Quibor, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de la asistencia material, la vigilancia y orientación moral y educativa del niño de autos, así como su desarrollo físico y mental, siendo responsables los prenombrados ciudadanos civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Dada, firmada, sellada en la Sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Marzo del Dos Mil cuatro. Años 193º y 145º. -

La Juez de Protección Nº 1,


Abog. María del C. Alvarez Lucena,


La secretaria,


Abog. Sandy Arrieche,




MAL/SA/carlos.