REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002009


SOLICITANTE: ADELINA DEL CARMEN COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.611.267 y domiciliada en el caserío Sabana Alta Calle Principal, Casa N° 13-50 del Municipio Simón Planas del Estado Lara. Asistida por la Defensora Pública Abg.Belkis Martínez.-

HIJO: MELQUIADES EULALIO, venezolano, de trece (13) años de edad y domiciliado con la solicitante.-

DEMANDADO: IRAIMA DEL VALLE y RAFAEL ASENCION SILVA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Ns° 9.839.121 y 7.546.625, domiciliados Saban Alta, Barrio 8 de Abril y Sabana Alta, Calle Principal, frente a la casa comunal, Municipio Simon Planas del Estado Lara.

MOTIVO: Filiación.


Se inician las presentes actuaciones con la solicitud formulada por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN COLINA, ya identificada, en la cual manifiesta haber mantenido una relación concubinaria desde el año 1980, con el ciudadano MELQUIADES EULALIO SILVA, quien falleció el día 29 de Abril de 1992, y quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.867.986, alega la demandante que para la fecha del fallecimiento del ciudadano antes indicado, estaba embarazada de su sexto hijo ”MELQUIADES EULALIO”, quien nació el 26 de Diciembre del 1992, (posterior al fallecimiento del referido ciudadano). Es por lo cual, demanda a los ciudadanos IRAIMA DEL VALLE y RAFAEL ASENCION SILVA, (hermanos del difunto), plenamente identificados para que convengan en reconocer como hijo del ciudadano difunto, y presentar ante el registro Civil, al adolescente MELQUIADES EULALIO, quien se encuentra reconocido por el ciudadano MELQUIADES EULALIO SILVA, aún cuando el adolescente nació posteriormente al fallecimiento del ciudadano antes referido, por lo cual se incurrió en un error en la inscripción del Registro Civil al asentarlo como reconocido por el ciudadano fallecido. Anexa copia de la partida de nacimiento del adolescente, constancia de concubinato, copias de las partidas de nacimientos de los hijos de la solicitante. (Folios 04 al 11)
En fecha 09 de Julio del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la comparecencia de los ciudadanos IRAIMA DEL VALLE y RAFAEL ASENCION SILVA, ya identificados, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas, y la notificación al Ministerio Público. (Folio 12, 13 y 14).
Riela al folio 16, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abg. Mariela Viloria. (Folio 16).
Riela a los folios 17 y 19, escrito en el cual los ciudadanos Iraima del Valle Silva y Rafael Asención Silva, se dan por citados.
En fecha 15 de Octubre del 2003, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos Rafael Asención Silva e Iraima del Valle Silva, no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderados, a realizar la misma. (Folio 20).
Riela al folio 26, consignación de la publicación del edicto, ordenado por este Tribunal (Folio 22).
Riela a los folio 29 al 34, Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El presente juicio se contrae bajo una demanda de Inquisición de Paternidad en la cual la Ciudadana ADELINA DEL CARMEN COLINA, demanda el reconocimiento de su hijo MELQUIADES EULALIO, para que se establezca judicialmente la filiación de éste con respecto al ciudadano MELQUIADES EULALIO SILVA, (Difunto), quien es su padre, y con quien mantuvo una unión concubinaria desde el año 1980 aproximadamente, quien falleció el 29 de Abril de 1992. Refiere la destacada ciudadana que durante el curso de la vida en común que mantuvo con el ciudadano antes indicado, procrearon seis (6) hijos de nombres Jonny Melquíades, Yasmil Elisabeth, Yini Genadio, Yimber Jose, Yuri Maria Coromoto y Melquíades Eulalio Silva Colina; siendo este ultimo concebido en vida de este y nacido con posterioridad a su muerte, por lo que, no pudo ser reconocido en vida voluntariamente por el ciudadano Melquíades Eulalio; tal como se desprende de la partida de nacimiento, anexa al folio 04. En consecuencia ocurre ante esta Magistratura a objeto de que sea a bien definida la filiación y relación paterno filial entre su hijo y su difunto concubino. En ese sentido, la ciudadana de autos en representación del adolescente Melquíades Eulalio procede a demandar a los ciudadanos IRAIMA DEL VALLE y RAFAEL ASENCION SILVA en condición de hermanos del difunto, identificados plenamente, a efectos de ser verificada la filiación de paternidad demandada.
Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 209, 210 paragrafo segundo, 218, 224 y 234 del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.
Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.
Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
QUEDA ESTABLECIDA LA PATERNIDAD CUANDO SE PRUEBA LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO O SE DEMUESTRE LA COHABITACIÓN DEL PADRE Y DE LA MADRE DURANTE EL PERIODO DE LA CONCEPCIÓN Y LA IDENTIDAD DEL HIJO CON EL CONCEBIDO EN DICHO PERIODO, SALVO QUE LA MADRE HAYA TENIDO RELACIONES SEXUALES CON OTROS HOMBRES, DURANTE EL PERIODO DE LA CONCEPCIÓN DEL HIJO O HAYA PRACTICADO LA PROSTITUCIÓN DURANTE EL MISMO PERIODO; PERO ESTO NO IMPIDE AL HIJO LA PRUEBA, POR OTROS MEDIOS, DE LA PATERNIDAD QUE DEMANDA”.
Artículo 218: “El reconocimiento también puede resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
Articulo 224: “En caso de muerte del padre o de la madre , el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”
Artículo 234: “ Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

Riela al folio 04 de este expediente el acta de nacimiento del adolescente Melquíades Eulalio Silva Colina, en cuyo contenido se observa previa indicación de la peticionante en su escrito, que en la referida acta se incurrió en un error, al establecer el reconocimiento de la relación filial entre el adolescente de autos y el difunto Melquíades Eulalio Silva, quien al tiempo de la suscripción del acta había fallecido. El acta de nacimiento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil por cuanto de ella puede extraerse el criterio real de competencia que atañe a esta Jurisdicción demostrando la condición de madre biológica de la actora, quien actúa en representación de su hijo en defensa de la determinación de su status o condición jurídica. Se valora igualmente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnadas por los adversarios; todo ello en concordancia con lo estipulado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Obra al folio 05, la constancia de concubinato emanada del Jefe Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León - La miel, ciudadana Nancy Gómez de Herrera y de cuyo contenido se evidencia la unión de hecho que por veinte años mantuvo la ciudadana Adelina del Carmen Colina , con el ciudadano Melquíades Eulalio Silva. La referida documental fue suscrita por ambas partes en presencia de la primera autoridad civil de la predicha parroquia, siendo este un funcionario único que con autenticidad y fe cierta, inmedia la declaración de los ciudadanos de autos, avalando con su auspicio la relación concubinaria de las partes. La documental al ser presentada por la actora como medio de prueba de la unión estable que mantuvo con el difunto MELQUIADES EULALIO SILVA, siendo agregada en autos en copia simple, se avala por esta Juzgadora, atendiendo a que las partes involucradas en su condición de demandados no la refutaron en los lapsos de ley y en las oportunidades planteadas en el proceso para impugnar su validez, y en consecuencia se tiene como fidedigna y vale como plena prueba en la presente acción filiatoria , en virtud de que demuestra la cohabitación del padre y de la madre del adolescente MELQUIADES EULALIO, presumiendo que su concepción fue originada de esta relación consecuente y estable. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 1359 y 1360 del Código Civil correlativamente con el 507 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
Obran a los folios 06 al 10, las actas de partidas de nacimientos de los ciudadanos Jonny Melquiades , Yasmil Elisabeth, Yimi Genadio, Yimber José y la adolescente Yuri Maria Coromoto Silva Colina, quienes figuran como hijos reconocidos de la unión de hecho sostenida por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN COLINA y el ciudadano MELQUIADES EULALIO SILVA. Las precedentes documentales demuestran la existencia en vida del difunto, del vinculo que lo unía con la requirente, la cohabitación con esta y la posesión de estado que asumió el fallecido respecto a todos los hijos habidos en la unión concubinaria mantenida durante años con la ciudadana de autos. Es así, que se establece una presunción Iuris Tamtun respecto a la relación sostenida entre la solicitante y el ciudadano Melquíades Eulalio Silva, lo que dio a lugar a la unión permanente y amorosa que condujo a la concepción del adolescente MELQUIADES EULALIO. Las documentales se agregaron en autos en copias fotostática sin ser impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido es válido apreciándose la pertinencia de estos medios documentales con la acción de inquisición que se intenta, pues se presume con fé cierta que son los hermanos de MELQUIADES EULALIO y los familiares demandados quienes pudieron desconocer e impugnar el contenido de las actas o la relación que se pretende hacer valer, sin mediar el contradictorio en el presente juicio. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil conjuntamente con lo tipificado en los artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Riela al folio 11 el acta de defunción que acredita la muerte del ciudadano MELQUIADES EULALIO SILVA, y en cuyo contenido existe expresa constancia de los hijos habidos al tiempo de su muerte. Se observa que el acta no hace mención de la existencia del adolescente de autos, pues al tiempo de la muerte del ciudadano MELQUIADES EULALIO SILVA se encontraba en estado de concepción. Esta juzgadora admite la circunstancia antes referida, atendiendo a que en el presente proceso existen suficientes medios de confesión, falta de contradictorio y pruebas que impugnen la veracidad y fe cierta de la petición que al inicio elevo a esta Magistratura la ciudadana Adelina del Carmen Colina. La referida documental se valora por ser pertinente en este juicio de inquisición de paternidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida el acta de defunción agregada en autos por un funcionario público en capacidad plena para la expedición y emisión de sus actos. De igual modo, entra en el debate probatorio Y en su apreciación por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 429 ejusdem.

CUARTO: Cursan a los folios 17 y 19 el acto de confesión escrito y la admisión de los hechos establecidos por la demandante, por parte de los ciudadanos IRAIMA DEL VALLE SILVA Y RAFAEL ASENCION SILVA, identificados plenamente, quienes reconocen los alegatos establecidos por la demandante en su escrito de petición admitiendo que MELQUIADES EULALIO es hijo del difunto, solicitando ambas partes demandadas sea declarada con lugar la filiación y establecida el reconocimiento inquerido. Esta Juzgadora, da plena fé y absoluto valor probatorio a la confesión calificada existente en autos, la cual favorece al establecimiento del vínculo filiatorio y reconocimiento demandado.
Para Couture, la confesión es el acto jurídico, consistente en admitir como cierto expresa o tácitamente, dentro o fuera de juicio, un hecho, y cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración. Se observa en el presente caso el animus confitendi como elemento que revela en los confesantes la intención de reconocer los hechos discriminados por la ciudadana Adelina del Carmen Colina, favoreciendo el derecho alegado por la contraparte. Se observa que la confesión presente en autos, fue rendida por los demandados en estado de plena capacidad en forma espontánea y oportuna. Se valora la presente prueba de confesión como la principal en el presente proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 507 ejusdem.

QUINTO: Obra a los folios 25 y 26, la consignación del edicto de ley obrante en este expediente. Se observa que en el presente proceso no compareció persona con interés directo y manifiesto para hacerse parte en el presente juicio en contradicción de la solicitante.

SEXTO: Riela a los folios 28 al 34, la audiencia oral de evacuación de pruebas celebrada el 26 de Febrero del 2004, estando constituido el Tribunal y haciendo acto de presencia la parte promovente y los demandados ciudadanos IRAIMA DEL VALLE SILVA Y RAFAEL ASENCION SILVA. Se hizo parte en la audiencia la Defensora Pública abg Belkis Martínez, en su condición de representante judicial de Melquiades Eulalio. Se dio inicio al acto formal ratificando la Defensora Pública, antes indicada las documentales consignadas y promovidas en el libelo de la demanda. Siendo especialmente la partida de nacimiento del adolescente Melquiades Eulalio donde la Defensora Pública aboga a favor del adolescente de autos, al considerar en el contenido del acta en la cual se estableció indebidamente su filiación al momento de inscribirlo en el registro de nacimientos pertinente. Incorporó la constancia de concubinato inserta al folio 05, donde se comprueba la unión estable por más de veinte (20) años, entre el difunto y la demandante. Ratifica la Defensora la copias simples de las partidas de nacimientos de los cinco hijos que nacieron de la unión concubinaria existente entre la demandante y el difunto (Folio 06 al 10). La profesional de derecho le concede mérito probatorio al acta de defunción del Melquíades Eulalio Silva, de la cual se evidencia que para la fecha de su muerte aún no había nacido el adolescente de autos, por lo que, no pudo reconocerlo y por ende no figura en el acta de defunción (Folio 11). Las presunciones y lineamientos detallados por la abofado Belkis Martínez fueron claramente evidenciados por esta Juez en el proceso de valoración de los medios de pruebas precedentemente expuestos, admitiendo como válidos los dichos de la representante judicial de Melquíades Eulalio. Y así se decide. La profesional de derecho destaca la confesión cursante a los folios 17 y 19, ambas valoradas por esta Juez. Se evidencia en la audiencia la participación de la abogado Karem Brito en su condición de asistente de los demandados, quien estando en la oportunidad procesal para promover las pruebas, se adhiere a las incorporadas por la Defensora Pública, en virtud del principio procesal de la comunidad de las pruebas y en consecuencia de todas las presentadas por la parte demandante.
En el desarrollo de audiencia participa como testigo la ciudadana Maria Hortensia de Anzola identificada plenamente; quien en su exposición reconoce como testigo personal y presencial la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Adelina del Carmen Colina y el ciudadano Melquiades Eulalio Silva. Alega conocer a la accionante y el haber conocido por más de 21 años al fallecido. Asi mismo, la referida ciudadana hace constar que para el tiempo de la muerte de Melquiades Eulalio Silva, ésta se encontraba encinta. Del mismo modo, da como valido que el adolescente de autos sea el sexto y último hijo del difunto. La testigo refiere que es precisamente el ciudadano Melquíades Eulalio (difunto) el padre biológico del beneficiario de autos, por haber convivido en vida en forma estable y permanente con la demandante agregando constarle que por mas de veinte ( 20) años y para la fecha de su muerte la demandante convivió con el, sin conocérsele hasta el presente otra relación de pareja; además aduce , dar fé de ello, señalando que trescientos ochenta (380) vecinos viven en esa comunidad y pueden así también reconocerlo. Acto seguido interviene la abogado asistente de los demandados quien repregunta a los testigos, a los cual esta indica constarle que la demandante convivía y cohabitaba en la misma casa con el ciudadano Melquiades Silva y que para el momento de su muerte esta se encontraba embaraza por el periodo de un mes de gestación. La testimonial precedente es apreciada en su totalidad por esta autoridad judicial, atendiendo a la pertinencia, vinculo, y la veracidad de los dichos propuestos de conformidad con lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, se evacuó el testimonio del ciudadano Tito Rafael Parra Anzola, quien en su testimonio declara haber conocido a la peticionante y al difunto Melquíades Eulalio Silva, indicando constarle que esta mantuvo con aquel una relación concubinaria por más de veinte (20) años y que para el tiempo de la muerte del ciudadano Melquíades Eulalio esta se encontraba embarazada, por lo que, aduce que el adolescente de autos, es el sexto hijo nacido de esa unión estable. alega que es el ciudadano Melquíades Eulalio Silva, el padre biológico del adolescente de autos; además indica tener pleno conocimiento de que la ciudadana Adelina Colina solo convivió con el fallecido de autos, manteniéndose hasta el presente sin pareja. Indica ser vecino de las partes por más de veinticinco (25) años frecuentando y visitando la casa de la ciudadana Adelina Colina y Melquíades Silva. El testigo finaliza su declaración indicando que para el tiempo de la muerte del ciudadano Melquiades Silva, la peticionante se encontraba encinta sin tener un conocimiento cierto del tiempo de la gestación . La testimonial antes indicada es apreciada en su totalidad por esta autoridad judicial, atendiendo a la pertinencia, vinculo, y la veracidad de los dichos propuestos de conformidad con lo establecido en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finaliza la audiencia mediante las conclusiones de las partes haciendo participación especial la abogado asistente del los demandados quien solicita sea declarada la filiación paterna del adolescente respecto a su padre Melquíades Silva hoy difunto, se observa que no hubo contradicción de los demandados en esta petición.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 209, 210 Y 218, 224, del Código Civil en concordancia con el artículo 403, 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 451, 461 y 177 Parágrafo Primero Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes que señala la competencia, DECLARA CON LUGAR la Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN COLINA, en representación de su hijo MELQUIADES EULALIO, en contra de los Ciudadanos IRAIMA DEL VALLE y RAFAEL ASENCION SILVA , todos ya identificados; y en consecuencia, se declara al adolescente MELQUIADES EULALIO, hijo de MELQUIADES EULALIO SILVA. Se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Gustavo Vegas Leon, Municipio Simón Planas, La Miel - Estado Lara, la corrección del error incurso en la partida de nacimiento signada con el N° 14, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1993, y en consecuencia deberá insertar la nota marginal que corrija la situación jurídica planteada indebidamente en el contenido de la misma debiendo ser esclarecida , teniéndose como hijo del difunto MELQUIADES EULALIO SILVA al adolescente MELQUIADES EULALIO. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia. Y de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRES días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro.- Años: 193º y 145º.-

La Juez de Sala N° 03

Dra. Carmen Elvira Moreno.


La Secretaria Temporal,

Dra. Juana E. Gil.

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

La Secretaria Temporal,

Dra. Juana E. Gil..
CEM/JG/olga.