REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KH07-Z-2001-001484
DEMANDANTE: ZENAIDA MAGALY MORALES PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.032.114 y de este domicilio.
DEMANDADO: RAUL GERARDO BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.846.611 y de este domicilio.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS
En fecha 30 de Abril de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Decreta la Homologación de la solicitud intentada por los ciudadanos ZENAIDA MAGALY MORALES PRINCIPAL y RAÚL GERARDO BRICEÑO GONZALEZ y se fijó como pensión alimentaría la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) Mensuales los cuales serán descontados por nomina en dos cuotas de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.) y ser depositados en la Cuenta de Ahorro Nro. 001-434234-3 de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo.
Al folio 14, consta escrito de la parte demandante en donde solicita le sea retenido el Veinticinco por Ciento 25 % de las utilidades, fideicomiso, vacaciones y prestaciones sociales al obligado alimentista y solita el Aumento de la Pensión de Alimento.
Al folio 15, consta auto del Tribunal en donde acuerda lo solicitado y dispone citar al obligado alimentista, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la Práctica del Informe Social a las partes en juicio.
Al folio 22, consta la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 18/02/03.
Al folio 24 al 29, consta el texto del Informe Social y anexos conformada por copias de partidas de nacimientos.
Al folio 31, consta la citación personal al ciudadano obligado alimentista la cual se logró en fecha 20/08/03. Al folio 32, consta que siendo la oportunidad para dar contestación a la presente causa, se deja constancia que el obligado alimentista no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
A los folios 33 al 43, consta diligencia y anexos de la parte demandada. Al folio 44 al 49, consta diligencia de la parte demandada.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: La Sentencia anterior fue dictada el 30/04/01 y desde ese lapso hasta la presente fecha al transcurrido más de dos años medio, lo cual hace presumir que si han variado los supuestos de hecho que fueron tomados en cuenta al momento de producir ese fallo, llenándose en consecuencia el supuesto contenido en la norma en el Art. 523 de la LOPNA que consagra la revisión de las decisiones dictadas en esta materia.
Segundo: Para la fecha de la decisión cuya revisión se esta solicitando la niña Ana Emperatriz tenia solo cinco años de edad y a la presente fecha tiene siete años cumplidos de los cual se desprende que ya esta ingresada a la educación primaria y es lógico pensar que se hayan modificado los supuestos de hechos que determinan el cambio de sentencia y se han multiplicado también las necesidades de ella.
Tercero: Para determinar la capacidad económica del demandado es conveniente analizar que él se desempeña como técnico de reparaciones y mantenimiento de equipos de computación I que presta sus servicios a la Gobernación, con un sueldo mensual de 243.615,84 Bolívares mensuales y tiene un hogar constituido, cuya estructura se describe a continuación.
Cuarto: Del Informe Social que consta en autos realizado a las partes actuante en el proceso por una Licenciada en trabajo social, miembro integrante del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y de los anexos a esos informes se evidencia que el demandado está casado con YOSMAR E. GIMENEZ QUIROZ y de esa unión a procreado tres hijos cuyos nombres son Raúl Francisco de siete años, Luis Augusto de cinco años y Silvia Elizabeth de un año de edad. Adicionalmente también tiene obligación con la niña Ana Emperatriz para quien se esta reclamando estos alimentos.
Quinto: Del análisis de los folios 36 al 38 que comprende los ingresos y egresos del demandado se puede evidenciar que realmente lo que efectivamente cobra en un mes es menos de Cincuenta Mil Bolívares que es (48.229,59), estando imposibilitado económicamente de aumentar la pensión alimentaría mensual. Por esta razón la revisión de la sentencia debe dirigirse ha aumentar el suministro para la niña en otras oportunidades del año lectivo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Sentencia de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana ZENAIDA MAGALY MORALES PRINCIPAL, en contra del ciudadano RAUL GERARDO BRICEÑO GONZALEZ, ambos identificados, dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado, debe pasar a su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. La Pensión de Alimento mensual se mantiene en el monto establecido, o sea, la cantidad de Cincuenta mil (50.000,00 Bs.) Bolívares mensuales que deben ser pagados en dos cuotas quincenales de igual monto y a partir de la primer quincena de abril de este año. Se ordena una cuota anual pagadera en el mes de Diciembre de cada año equivalente al Quince por ciento (15%) del monto de Fin de Año como contribución para los gastos navideños del niño. De igual forma se fija una cuota anual pagadera en el mes de Septiembre de cada año de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.) como contribución para los gastos de inicio de año escolar. La atención a la salud y las medicinas deben ser a través de los organismos dispensadoras de salud y a través del Instituto Venezolano de los Seguros Social. Para dictar la presente sentencia se habilita el tiempo necesario.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 145º.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:06 p.m.
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata
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