REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001784
SOLICITANTE: ROSANA GUILLEN SAER,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.386.595. Asistida por la abogado en ejercicio Maria del Pilar Añez Arauja inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 6.673.
HIJA:identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolana, de once (11) años de edad.
DEMANDADO: SANDRO CARUSO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.842.321, domiciliado en la Urbanización el Pedregal 1, Casa N° 3, al lado de la Urbanización La Ciudadela, de esta ciudad.-
MOTIVO: Inquisición de Paternidad
Se inician las presentes actuaciones con la solicitud formulada por la ciudadana ROSANA GUILLEN SAER, asistida de la abogado en ejercicio Maria del Pilar Añez, ambas ya identificadas, en la cual manifiesta que conoció al ciudadano SANDRO CARUSO, ya identificado, en el año 87, periodo en el cual mantenía muy buenas relaciones de amistad con la familia de este, en particular con su hermana Maribeth Caruso Hurtado, al punto de que salían de paseo en grupos. Indica la referida ciudadana que fue para el mes de Julio del año 1991, que comenzó la relación intima con el referido ciudadano quedando embarazada; y una vez que obtuvo el diagnostico médico de su embarazo se lo comunico al referido ciudadano de quien obtuvo una respuesta indiferente. Refiere la mencionada ciudadana, que llegado el momento del alumbramiento, el Dr. Edgar Bracho, médico obstetra, le preguntó sobre el tipo de sangre de ambos padres, por lo que, tuvo que comunicarse con el demandado de autos a los fines de que le manifestara su tipo de sangre, a lo cual él respondió que era ORH positivo, y así también le pregunto la ciudadana en mención que nombre le gustaría que llevará la niña y él indico, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Manifiesta la demandante que desde esa fecha en adelante no se preocupó por la niña y ha sido ella (alega) la que ha asumido la manutención. De igual manera señala que en fecha 06 de Marzo del 2003, lo demando por pensión alimentaría por ante este Juzgado, mediante el cual el demandado en el acto de contestación a la preindicada acción, negó el suministro de la misma contrariando la paternidad respecto a Mariangela Guillen Saer. (Folios 01 al 03). Agrega copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos (Folio 04).
En fecha 20 de Junio del 2003, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la comparecencia del ciudadano SANDRO CARUSO HURTADO, ya identificado, la notificación de la fiscal 14 del Ministerio Público, se libra oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) para la practica de prueba heredó biológica a las partes en juicio, así como la expedición del edicto de ley. (Folio 05 y 06).
Riela al folio 12, poder apud acta otorgado por la ciudadana Rosana Guillen Saer, a la abogados en ejercicio Maria del Pilar Añez y Amada Pastora Escorcha, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Ns° 6673 y 92.108.
Riela al folio 15, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abg. Mariela Viloria.
Riela al folio 17, la consignación de la publicación del edicto, acordado en el auto de admisión.
En fecha 06 de Agosto del 2003, el ciudadano Sandro Caruso, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Janica Gallardo González, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.516, se da por citado.
Riela al folio 19, poder apud-acta otorgado por el ciudadano Sandro Caruso, a los abogados Xiomara Sulbarán Duran, Angelo Consales y Janica Gallardo González, inscritos en el I.P.S.A bajo los Ns° 28.155, 44.129 y 86.516 respectivamente.
Riela al folio 20, escrito de contestación de la demanda.
Riela al folio 22, información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) en el cual informan el costo de la realización de la prueba promovida y acordada en autos. Seguidamente, se notificó a las partes en juicio a los fines de informarles lo relativo a la prueba heredobiologica. Se evidencia en autos que quedan debidamente notificados de la realización de la respectiva prueba.
Riela al folio 26, la consignación del deposito bancario que evidencia la cancelación del monto requerido a los fines de la practica de la prueba heredobiologica cancelación verificada por la demandante.
En fecha 7 de Septiembre del 2003, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (I.V.I.C), fijó la fecha para la realización de la prueba heredobiologica. (Folios 34 y 35)
Riela a los folios 43 al 46, el resultado de la prueba heredobiologica practicado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (I.V.I.C).
En fecha 20 de Febrero del 2004, el Tribunal acuerda notificar a las partes en juicio de las resultas de la preindicada prueba. (Folio 47)
Riela a los folios 52 al 54, Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El presente juicio se contrae bajo una demanda de Inquisición de Paternidad en la cual la Ciudadana ROSANA GUILLEN SAER, peticiona el reconocimiento de su hija MARIANGELA GUILLEN SAER, para que se establezca judicialmente la filiación de ésta con respecto al ciudadano SANDRO CARUSO HURTADO. La representante de la adolescente de autos en su escrito de demanda detalla en la relación sucinta de los hechos, que en fecha 10 de agosto de 1992, nació en esta ciudad de Barquisimeto identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Guillen Saer, producto de la unión sostenida por esta con el ciudadano Sandro Caruso Hurtado, a quien describe haber conocido en el año 87, manteniendo una relación de noviazgo y compromiso con él y su familia muy en especial con su hermana Maribeth Caruso Hurtado. Es el caso, relata la ciudadana que para Julio del año 91, al mantener una relación sentimental intima con el preindicado ciudadano, la peticionante, queda embarazada y ante ese hecho lo comunica al ciudadano Sandro Caruso de quien obtuvo una respuesta indiferente, indicando no verlo más. Llegado el tiempo del alumbramiento, el medico tratante de la referida ciudadana Dr. Edgar Bracho, con ocasión de investigar el tipo de sangre del padre biológico de la niña condujo a la peticionante a comunicarse con este en virtud de ser el referido ciudadano ORH+ y por ser la madre biológica ORH- se debía conocer la condición de ambos a fines de evitar problemas en la salud de la niña, a quien el padre manifestó querer que se le denominara Maria Alejandra. En lo subsiguiente, según declara la madre biológica de la niña autos, el ciudadano Sandro Caruso no solo negó la paternidad sino también el suministro de la pensión que a derecho le correspondía a la beneficiaria de autos. Es por ello, que se inicia la acción de inquisición de paternidad en contra del preindicado ciudadano en aras y defensa de los principios establecidos en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210 y 226 del Código Civil; 08 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que, al ser declarada la filiación de la niña concebida y nacida fuera del matrimonio pueda así ser esta garantizada de todos los derechos soportados en la ley especial para que tanto el padre como la madre conduzcan la formación y desarrollo integral de ésta, en preservación de sus máximos intereses como ser humano en desarrollo.
Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 209, 210 parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, Y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.
Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad.
Todas las personas tiene derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”
Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.
Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Artículo 226 : “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”
Artículo 234: “ Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.
Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
• la opinión de los niños y adolescentes;
• la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
• la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
• la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
• la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Riela al folio 04 de este expediente el acta de nacimiento de la niña MARIANGELA GUILLEN SAER, en cuyo contenido se observa la prueba de la existencia física de la beneficiaria de autos, quien fue presentada originalmente por su madre ciudadana Rosana Guillen Saer. Se observa en el acta en referencia, la falta de reconocimiento expreso del hecho filiatorio que vincule a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA con Sandro Caruso Hurtado; sin embargo la documental anexa determina el nacimiento de un ser humano con derechos de identidad, de atención y de asistencia por parte de sus verdaderos padres biológicos circunstancia que legitima bien a la niña o a su representante legal a hacer exigible la satisfacción de sus necesidades con la corresponsabilidad y ayuda moral, emocional y asistencial del verdadero progenitor; acción que implica el restablecimiento judicial de la filiación tal como lo estipula el artículo 226 del Código Civil, a efectos de materializar la exigibilidad de los preindicados derechos. A los cual se aúna el principio rector que sustenta el sistema de protección integral de todo niño o adolescente, que involucra el interés supremo de mantener las familias y de permitir que todo niño o adolescente en el desarrollo de su vida crezca en conocimiento pleno de sus raíces, familias o sus padres naturales lo que implica el contacto con ellos y la dirección recíproca que de ellos debe tener todo hijo o hija en formación. La documental precedente anexa al escrito de petición y ratificada como medio de prueba en la audiencia oral de evacuación de pruebas de fecha 25 de Marzo del 2004, constituye la prueba principal de la existencia física de la beneficiaria de autos propuesta por la demandante, ratificada por la abogado asistente de esta y avalada por la abogado asistente del demandado en atención al principio de la comunidad de las pruebas es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil correlativamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 451 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
SEGUNDO: Obra Al folio 05 el auto de admisión de la demanda donde se verifica el cumplimiento del debido proceso en la presente acción mediante la citación del demandado y la notificación fiscal que obliga la ley. Así mismo, se ordenó la práctica de la prueba heredobiológica y la expedición del edicto que a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil dispone la ley. Se observa a los folios 14 y 15 la notificación de la fiscal 14 del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, abogado Mariela Viloria. Riela al folio 17 el cumplimiento de la publicación del edicto ordenado por la ley a fines de hacer del conocimiento público a la colectividad de la acción de inquisición seguida en autos, con el efecto de hacer participe, si es el caso, a todos aquellos que con un interés manifiesto y directo se hicieren valer como partes en el presente juicio donde se observa que en el curso del expediente no hubo patrocinio de un tercero interesado. Consta al folio 18, la participación del ciudadano Sandro Caruso Hurtado en el proceso quien se da por citado en la presente causa, quedando en lo subsiguiente a derecho para todos los actos de importancia y envergadura del cual deba hacerse participe y quien en esa misma fecha 06 de Agosto del 2003, le confiere poder apud acta amplio y suficiente a los abogados XIOMARA SULBARAN, ANGELO CONZALES, Y JANICA GALLARDO, identicados plenamente en autos (Folio 19). Acto seguido obra al folio 20 el acto de contestación de la demanda presentado por la apoderado judicial del demandado ciudadana Janica Gallardo quien rechaza niega y contradice en nombre de su representado tanto el hecho como el derecho interpuesto en este juicio de inquisición de paternidad negando las relaciones sexuales declaradas por la peticionante y por ende la posibilidad de haber engendrado su representado a la niña que dice llamar a su hija obedeciendo al nombre de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Guillen Saer, por lo que, el escrito de contradicción se fija en negar la paternidad demandada, indicando la conveniencia de aceptación del demandado en someterse a los exámenes heredobiologicos requeridos en autos. Cursa al folio 22, la prueba de informes que en contenido describe los montos y condiciones de la práctica de la prueba heredobiológica, circunstancia que conforme a derecho fueron notificadas mediante telegramas 4250 y 451 a las partes en el proceso (folio 23 y 24). Al folio 25, se observa la comparecencia de la apoderada judicial de la demandante consignando el monto de los Setecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 790.000°°) requeridos por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) para la realización de la prueba heredobiologica, aspecto de conocimiento del demandado, según consta al folio 30 la notificación que en su nombre recibió la ciudadana Janica Gallardo en su condición de apoderado judicial del referido ciudadano. Obra a folio 38, la notificación de la fecha exacta para la realización de la prueba heredobiologica en el demandado quedando notificada su apoderado judicial sobre el asunto.
Con los hechos antes narrados se observa que en el presente proceso se llevo un procedimiento conforme a la ley en atención al principio rector del debido proceso, haciéndose notorias las circunstancias y notificaciones de las partes para la práctica de la prueba fundamental atributiva a la determinación científica que fallare el vinculo sanguíneo y genético presuntamente existente entre las partes.
TERCERO: Obra a los folios 43 al 46, la remisión de los resultados de la prueba heredobiológica practicada en la indagación de la filiación biológica de los ciudadanos Sandro Caruso Hurtado, Rosana Guillen Saer y la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Guillen Saer, contenido agregado en autos en fecha 16 de febrero del 2004, siendo practicada la prueba con sus resultas en fecha 20 de enero del 2004, por el laboratorio de genética humana, centro de medicina experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), con sede en la carretera Panamericana KM 11 altos del pipe, Caracas- Venezuela.
El contenido del informe de la experticia sobre la indagación filiatoria obrante en autos, concluye una verosimilitud de paternidad de 137.634.755:1, es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999993 % sobre la niña MARIANGELA GUILLEN SAER. En las conclusiones presentadas por el ciudadano Sergio Arias en su condición de genetista asesor de la referida institución se describe que en la practica de la prueba no se excluyo la paternidad en (14) sistemas fenotipicos, por lo que, el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísima como lo es la probabilidad de paternidad del señor Sandro Caruso Hurtado sobre la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Guillen Saer.
Esta Juzgadora, al observar el contenido de la prueba heredobiologica determina que su resultado se basa por si solo para demostrar el porcentaje cierto de paternidad existente entre el demandado y la beneficiaria de auto. El carácter de certeza fundamentados en los criterios de valoración de la evidencia por los expertos clínicos hacen presumir la existencia del vinculo sanguíneo concatenado con las relaciones de ADN que indubitablemente dan el resultado altísimo de paternidad obrante en autos, por lo que, fijar un criterio distinto del existente en esta prueba seria ir en detrimento de los intereses que la niña demanda sean reconocidos y que al no arrojar duda se valen por si solos en la declaratoria informativa de esta documental principal y fundamental en la presenta acción y en ese sentido atendiendo a la pertinencia y envergadura de su contenido se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por ser evaluada y practicada por funcionarios idóneos y actos, quien en su declaración anteponen la ley y el ejercicio de sus carreras. Se adiciona al criterio de máximas experiencias que toda autoridad judicial en sus valoraciones debe hacer parte de conformidad con lo establecido en el artículo 507del Código de Procedimiento Civil, vista como norma de aplicación supletoria en esta jurisdicción atendiendo a los estipulado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se agudiza la valoración propia de esta prueba por haber sido ratificada en la audiencia oral de evacuación de pruebas de fecha 25 de Marzo del presente año, tanto por la apoderado judicial del demando y demandante quienes se acogen al contenido de la misma y así lo aceptan.
CUARTO: Obra a los folios 52 al 54, la audiencia oral de evacuación de pruebas, estando constituido el Tribunal y haciendo acto de presencia la parte promovente y la apoderado judicial del demandado, encontrándose presentes los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Lisbeth Coromoto Roas García y Gisela Maria Carmona Guzmán, identificadas en autos. Se dió inicio al acto formal ratificando la apoderado judicial de la actora ciudadana Maria del Pilar Añez las documentales consignadas y promovidas en el libelo de la demanda. Siendo especialmente la partida de nacimiento de la niña de autos obrante al folio 04 y el resultado de la prueba heredobiológica constante al folio 43 al 46 de este expediente. Así mismo, la referida profesional de derecho renuncia al derecho de preguntar y cuestionar a los testigos promovidos, por cuanto en la documental que aduce el estudio científico del vinculo sanguíneo se hace suficiente para sustentar la paternidad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA como hija del ciudadano SANDRO CARUSO HURTADO. Seguidamente, participa en la audiencia la apoderado judicial del demandado, identificado en autos, quien se adhiere a las pruebas agregadas en el expediente por la parte actora renunciando al derecho de repreguntar al testigo. Ambas profesionales del derecho culminan su exposición estableciendo la conclusión de que en autos se comprobó la paternidad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, peticionando ambas partes sentenciar con lugar la causa.
Esta autoridad judicial en análisis de lo acontecido en la audiencia de evacuación de pruebas celebrada con ocasión de la determinación del derecho filiatorio de la beneficiaria de autos, observa que el demandado, representado por su apoderado judicial, conforme a la ley, sin duda alguna consciente acepta y admite la paternidad requerida al no operar en el acto formal de evacuación de testigos, el llamado contradictorio. Cabe resaltar , la renuncia la derecho de repregunta que convalida el estado de suficiencia de la prueba documental heredobiológica, así mismo, es resaltante como la apoderado judicial del referido ciudadano se adhiere a las pruebas de la actora y al determinar que con el producto de la experticia su resultado es altísimo en las probabilidades de paternidad, inquiere a esta juzgadora la posibilidad de sentenciar con los elementos establecidos en el contenido del mismo, peticionando la declaratoria con lugar de la presente causa. Tales circunstancias hacen entrever un reconocimiento tácito de paternidad, que aunque fue materializado por la apoderado judicial del demandado aboga e involucra una confesión de su representado de avalar la relación paterno- filial que lo vincula con identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA GUILLEN SAER, motivo por el cual no instauro contradicción, ni oposición alguna en el acto oral.
Esta sentenciadora decidirá basada en las pruebas documentales que suficientemente en grado altísimo corroboran el hecho filiatorio demandado aunada a las peticiones del demandado, quien a través de su representante judicial invoca la declaratoria con lugar de la presente acción, y así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 209, 210, 226 y 234, del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 451 y 177 Parágrafo Primero Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes que señala la competencia, DECLARA CON LUGAR la Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana ROSANA GUILLEN SAER, en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, en contra del Ciudadano SANDRO CARUSO HURTADO, todos ya identificados; y en consecuencia, se declara a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, hija del ciudadano SANDRO CARUSO HURTADO. Se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, la corrección del error incurso en la partida de nacimiento signada con el N° 1140, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1992, y en consecuencia deberá insertar la nota marginal que corrija la situación jurídica planteada indebidamente en el contenido de la misma debiendo ser esclarecida , teniéndose a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA como hija del ciudadano SANDRO CARUSO HURTADO. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia. Y de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro.- Años: 193º y 145º.-
La Juez de Sala N° 03
Abog. Carmen Elvira Moreno.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Publicada en su fecha a las 4:15 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga
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