REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002768
DEMANDANTE: MAITE JOSEFINA PIÑA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.592.832 y de este domicilio.
DEMANDADO: GONZALO ORLANDO PORRAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.186.058 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Trece (13) años de edad.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
La demandante MAITE JOSEFINA PIÑA CORDERO, asistida por la Abg. Herminia Laya. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 52.740, plantea demanda para que se fije un quantum de pensión alimentaría que sea suficiente para satisfacer las necesidades de su hijo, ya que el padre de su hijo se ha atrasado en todas las pensiones de alimentos que fueron en ese año hasta el año de 1.998 a razón de Diez Mil (10.000,00 Bs.) Bolívares Mensuales, atrasándose en veinte (20) pensiones de alimentos hasta ese año, luego llegaron a un acuerdo verbal de aumento de pensión en Quince Mil (15.000,00 Bs.)Bolívares Mensuales a partir de Enero de 1.999, pero siempre hubo atrasos que son desde el año 1.995 hasta el 2.000, en la cual hubo otro aumento en la cantidad de Veinte Mil (20.000,00 Bs.) Bolívares Mensuales y así ha sucedido hasta la presente fecha.
Se admite la demanda 05 de Noviembre del 2.003 (f.24), y se ordenó citación al demandado, se acuerda una reunión conciliatoria, entre las partes, se dispuso la elaboración de Informe Socio Económico a las partes en juicio, a través del Servicio Social adscrito a este Tribunal. Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Oficiar al ente empleador para que informe a este tribunal sobre los ingresos brutos mensuales del ciudadano demandado.
Al folio 28, consta la citación personal al ciudadano Gonzalo Orlando Porras Ruiz en fecha 13/11/03.
Al folio 30, consta la notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de fecha 10/11/03.
Al folio 31, consta auto del Tribunal en donde se dispone Oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registros Públicos. Oficiar a la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino. Se decreta Medida de Retención Provisional correspondiente al 20% de sueldo bruto del obligado alimentista. Y la negación de la prohibición de la salida del país del obligado.
Al folio 30, consta que siendo el día y la hora para que tenga lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio que solo asistió el ciudadano demandado.
A los folios 36 al 44, consta el escrito de contestación de la demanda y anexos. Al folio 45 al 94, consta diligencia y anexos consignados por la parte demandante en la presente causa.
Al folio 96 y 97, consta que siendo la oportunidad para oír a los testigos promovidos por la parte actora y conformada por Adela Valdivia Castillo y Yesenia Gómez.
A los folios 100 al 104, consta Información requerida a la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino.
Al folio 111, consta Información requerida a la estación Fama 98.1 FM.
Al folio 114 y 115, consta Informe Social realizada a la parte demandante y no a la parte demandada por no acudir a la entrevista con la Licenciada Martha Torres miembro integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del escrito libelar se desprende dos pretensiones a la que aspira la parte demandante que son: A) El cobro de 62 Mensualidades de Alimentos incumplidas que asciende a Bolívares 960.000. B) Pretende una “supuestas homologación” de alimentos en la cantidad de 300.000 Bolívares Mensuales y adicionalmente un incremento de esa pensión en la suma del 30% anual. En ninguna parte de las actas procesales probó la parte demandante el monto de pensión de alimento que está reclamando en ese documento, debido a que el recaudo que cursa al folio 4 del expediente si comprende una fijación personal de alimentos efectuada por la Juez Segundo de Menores de este estado en fecha 04/02/91 pero el monto allí establecido es la suma de 500 Bolívares Quincenales y no se puede aceptar lo expresado por la demandante de que los aumentos fueron verbales; más aún cuando el demandado al ejercer su derecho a la defensa niega el que estos aumentos se hayan efectuados, con lo cual la demandante estaba en la obligación de probar los hechos alegados por ella, lo cual no se hizo. Lo dicho precedentemente obliga aplicar la norma contenida en el Art. 1354 del Código Civil, cuando textualmente nos dice “…quien pide la ejecución de una obligación debe probarla…”.
SEGUNDO: En aplicación al Principio contemplado en el Art. 450 Literal G de la LOPNA, que es; la inmediatez, concentración y celeridad procesal y por cuanto la presente causa es de Alimentos, la Juzgadora pasa a pronunciarse acerca de la fijación de un monto alimentario en beneficio del Adolescente Daniel Eduardo Porras Piña y se hace necesario resaltar que el demandado no tiene sueldo fijo sino que se desempeña como Productor Independiente de la empresa FAMA 98.1 FM y en consecuencia resulta dificultoso cuantificarle sus ingresos, lo cual hace aplicable el Art. 369 primera aparte de la LOPNA.
TERCERO: A los folios 43 y 44 se evidencia que el demandado percibe Bolívares 270.000 mensuales como renta por un inmueble de su propiedad que tiene alquilado, del cual iba a percibir la suma ya indicada durante los primeros seis meses, a partir de 01/11/03 y de 300.000 Bolívares mensuales en el semestre siguiente.
CUARTO: El demandado probo que tiene otros hijos que son identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Trece (13) años de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dos (2) años de edad.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 primer aparte de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 parágrafo primero, literales d y e, 177 parágrafo primero, literal d, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR el cobro de la pensiones alimenticias atrasadas intentada por Maite Josefina Piña Cordero contra Gonzalo Orlando Porras Ruiz, por no haberse probado el monto establecido como pensión de alimentos. Y procede a fijar la Pensión de Alimentos, que debe suministrar el prenombrado padre (PORRAS RUIZ) en beneficio de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y establece como monto alimentario en la cantidad de OCHENTA MIL (80.000,00 Bs.) BOLIVARES MENSUALES pagaderos en dos cuotas quincenales, a partir de la primera quincena del mes de Abril de este año.
Para los gastos navideños del adolescente se establecen en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (120.000,00 Bs.) BOLIVARES pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Para los gastos de inicio de año escolar en la cantidad de SETENTA MIL (70.000,00 Bs.) BOLIVARES pagaderos en la primera quincena del mes de septiembre de cada año. La atención a la salud será a través del IPASME y a través de los Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-
La Juez Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA,
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
Publicada en su fecha a las 2:03 p.m.
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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