REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000508

En fecha de 17 Febrero del 2.004 la ciudadana ROXANA AGÜERO ABLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.352.363, y asistida por la abogado, LEONOR CARDENAS PATRIZZI inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 48.161, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano MARCOS ALBERTO HERNANDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.099.530 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijas (Gemelas) de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partida de nacimiento, de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 4 de Marzo del 2.004 (f.15), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 22 de Marzo del 2.004, (f.19).
En fecha 25 de Marzo del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 20.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09/03/04.
La Fiscal en diligencia del 29 de Marzo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.21)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana ROXANA AGÜERO ABLAN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano MARCOS ALBERTO HERNANDEZ LINARES, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 21 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ROXANA AGÜERO ABLAN y MARCOS ALBERTO HERNANDEZ LINARES, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Septiembre del 1.988, bajo el Nro 315 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.988. La Patria Potestad de las niñas, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.) Mensuales, cuya suma será pagada en dos cuotas iguales de forma quincenal y depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la madre existente en el Banco Fondo Común identificada con el Nro. 01519180300315. Los Gastos: escolares, medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudios y de descanso. Las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las de Navidad y las vacaciones escolares compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal , y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.

El Secretario,

Dr. Carlos Porteles.
EOT/CP/Mata.