REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000616
En fecha de 1 Marzo del 2.004 el ciudadano JUVENAL ANTONIO LINAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.381.315, y asistida por la abogado, ALEMA ROMAN PERDOMO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 76.028, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana GUILLERMINA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.442.531 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Catorce (14) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Marzo del 2.004 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 18 de Marzo del 2.004, (f.8).
En fecha 23 de Marzo del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 9.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/03/04.
La Fiscal en diligencia del 29 de Marzo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.10)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JUVENAL ANTONIO LINAREZ RODRIGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana GUILLERMINA LOPEZ RODRIGUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JUVENAL ANTONIO LINAREZ RODRIGUEZ y GUILLERMINA LOPEZ RODRIGUEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Septiembre del 1.992, bajo el Nro 31, folio 31 fte y vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.992. La Patria Potestad del adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.) Mensuales, cuya suma será entregado en el hogar de la madre en dinero efectivo. Los Gastos: escolares, medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales y recreacionales serán cubiertos por el progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo de lunes a viernes después de las 4 p.m y lo podrá llevar de paseo los días sábados y domingos pero debe estar en el hogar antes de las 6 p.m. Las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las de Navidad y las vacaciones escolares compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren, y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
EOT/CP/Mata.
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