REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2000-000468
Demandante: DINO JOSE DINELLI COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.542.789
Demandada: MARIA ROSELVY VARGAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.546.942
Hijos: DINO FRANCESCO, SILVANA MARIA y MIGUEL ANGEL.
Motivo: Divorcio 185-A.
Sentencia: Aclaratoria.
De la revisión detallada de la Sentencia pronunciada por este Juzgado en fecha 18 de Febrero de 2003, la cual riela a los folios 24, 25 y 26 de este expediente, se constató que en la misma, se incurrió en el error involuntario al hacer mención a la demandada de autos como MARIA ROSELVI VARGAS ORTIZ siendo lo correcto MARIA ROSELVY VARGAS ORTIZ, tal como consta en el acta de matrimonio obrante al folio 02; así también se evidenció un error involuntario al nombrar a la adolescente de autos como SILVINA MARIA siendo lo correcto SILVANA MARIA, tal como consta el en la partida de nacimiento cursante al folio 04 del presente expediente. De modo que, de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la facultad que tiene el juez de aclarar las sentencias dictadas a tenor de lo establecido en el texto del artículo en comento, el cual dispone que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones….”. En consecuencia, deberá hacerse mención a la demandada de autos como MARIA ROSELVY VARGAS ORTIZ y a la adolescente como SILVANA MARIA, y en efecto queda de esta forma rectificado el error de copia y aclarado el fallo dictado por este Tribunal en fecha 18 de Febrero del 2.003, cursante a los folios 24, 25 y 26 del presente expediente, debiendo tenerse lo aquí decidido como parte integrante de aquél.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días (08) días del mes de Marzo de 2.004. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo.
La Secretaria Temporal,
Abog. Juana E. Gil,
En igual fecha se publicó en esta misma fecha siendo las 08:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Juana E. Gil,
CEMA/JG/olga.
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